REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000224
ASUNTO : RP01-P-2014-000224

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO MEDINA, venezolano, casado, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.222.045, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-05-1973, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de Julián Patiño y Maria Medina; residenciado en Barbacoa, carretera vieja, Cumaná Puerto la Cruz, sector la matica Grande, casa s/n, en construcción, a cincuenta metros de la Gallera Los Hermanos Ramos, Cumaná, Estado Sucre, numero de teléfono: 0416-5829602; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa CORPOELEC; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado GERMIS MUÑOZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ALISSON FREIRE, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción; en la presente causa y en síntesis, ante este Tribunal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado, en contra del acusado ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO MEDINA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa CORPOELEC, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15-01-2014, cuando siendo las 09:15 horas, la base de contrainteligencia militar Cumaná de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, informando que tenía conocimiento que en la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la avenida universidad de Cumaná, Estado Sucre, se habían hurtado varios equipos de medición (medidores). El comisario Carlos Marcano, jefe de la base de contrainteligencia militar Cumaná, Estado Sucre, ordenó constituir una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Willy Vallenilla, Agente III Joan Sandoval, Agente III Enrique Córdova, y Agente III Daniel Martínez, con el fin de trasladarse a la empresa del estado venezolano CORPOELEC, para verificar la referida información, saliendo la comisión a la empresa antes señalada. Posteriormente, recibieron una llamada telefónica del Inspector Jefe Willy Vallenilla, informando que era cierta la información y que había revisado el libro de novedades diarias de la vigilancia y existía una salida el día 11 de enero del 2014, a las 07:08 de la mañana de un trabajador de CORPOELEC de nombre Richard Patiño, en un vehículo de la empresa con cuarenta (40) medidores sin orden de salida. Una vez en la empresa, los funcionarios actuantes se entrevistaron con el ciudadano José Figueroa, gerente de medición de la empresa CORPOELEC, quien informo que efectivamente entre los días viernes 10 y lunes 13 de enero del 2014, se habían hurtado de su oficina del Departamento de Medición veintisiete (27) medidores marca PAFAL, haciendo entrega de una copia simple de una comunicación dirigida de la gerencia de medición Sucre, a la gerencia de seguridad de la empresa CORPOELEC, donde especifica la cantidad de medidores. En vista de la situación en la misma empresa procedieron a realizar labores de contrainteligencia en vista de que se trataban de materiales estratégicos propiedad del Estado, con el fin de lograr su ubicación, entre las informaciones obtenidas nos informaron que en el caserío de Barbacoa, sector mata grande, carretera vía Cumana – Puerto la Cruz, una casa de color rosada donde un ciudadano de nombre RICHARD PATIÑO, técnico electricista de la empresa CORPOELEC, presuntamente este funcionario se dedicaba a desarmar los equipos de medición para sacarle los componentes de material y cobre para venderlos. Inmediatamente se le paso la novedad al ciudadano CARLOS MARCANO jefe de la base de contrainteligencia cumana, quien se comunico con la fiscal de guardia con el abogado ENNY RODRIGUEZ, y con la fiscal séptima del ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, informándole sobre el procedimiento a realizar. Posteriormente se dirigieron a sector de barbacoa en compañía del funcionario Robinsón Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 12.141.418, líder de seguridad tecnológica de la empresa CORPOELEC, con el fin de ubicar la residencia del ciudadano Richard Patiño, técnico electricista de la empresa CORPOELEC, una vez en el sector, ubicada la residencia del referido ciudadano, ubicaron a la ciudadana Eliabis Daniela Ramos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 20.062.017, y Marináis José Ramos Ramos, titular de la cédula de identidad N° 21.323.020, vecinas del sector para que sirvieran de testigo, previa identificación de la comisión respectiva e impuesto del motivo de la comisión, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Richard Patiño, donde tocaron la puerta en compañía de la comisión y las dos ciudadanas testigos, ahí fueron atendidos por el ciudadano Richard Patiño, previa identificación de la comisión respectiva e impuesto del motivo de la comisión, quien manifestó ser el propietario del inmueble, siendo identificado plenamente, a quien se le solicito para ingresar al inmueble a objeto de verificar la información; igualmente se le hizo de conocimiento que los dos representantes del Ministerio Público tenían conocimiento de la actuación que iban a realizar, informándonos el ciudadano Richard Patiño que efectivamente tenia materiales pertenecientes a la empresa CORPOELEC en el interior de su residencia, una vez en el interior de la residencia se procedió a la descripción del inmueble el cual consta de dos habitaciones, una sala, una sala comedor, un baño, y un patio en la parte posterior. Se precedió a la pesquisa del inmueble donde se localizo el siguiente material en el área de la sala colocada en el piso una caja de herramientas de material sintético de color roja y negra con el distintivo de CORPOELEC, en cuyo interior tenia herramientas varias. En una repisa de madera color marrón dos equipos de mediciones en buen estado modelo DD5D103, marca HAIDIAN seriales W201012020339 y W201012019994, propiedad de CADAFE, un porta voltímetro de material lona de color verde y negro, donde se lee GREEN LEE, vacío, luego en la segunda habitación se localiza tres vapoletas redondas dos con brazos y una sin brazo DE METAL COLOR GRIS, utilizadas para alumbrado público, treinta tres metros de cable de color blanco número 2. Seguidamente en el área de la cocina en el interior de un gabinete se localizo una sujetadora de color amarillo con sus anclajes de metal marca DBI-SALAS seriales 3199558, 982000110362306, 3168339, 382000094174394; un escalador de color negro y plateado marca DBI-SALAS serial 37314. en el patio trasero se localizo veinte carcasas de metal principal (frontales) de color gris, dos carcasas de material polímetro transparente, doce carcasas (traseras) de metal color gris, un medidor modelo 64B52KD-CADAFE, número 3281, color gris, un medidor de carcasa de polímetro (transparente) dañada número de asignación 2236, en la carcasa se lee CADAFE-COA-09000.311 de color blanco; un medidor sin la carcasa plástica frontal sin ninguna identificación, nueve conjuntos móviles o mecanismos de los medidores de metal, tres contadores de metal (escritura interna de los medidores) en el resto de las áreas no se encontraron elementos de interés criminalístico. Explicando ampliamente los motivos por los cuales la representación fiscal encuadro los hechos en la calificación jurídica manifestada en esta sala.

Al dar contestación a la acusación el Defensor Privado abogado GERMIS MUÑOZ, expuso: “Quiero alegar en vista de que mi representado a admitido los hechos, los objetos encontrados en esa casa la mayoría eran esqueletos o cachivaches viejos, los cuales quedaban en el camión por cada trabajo y hacerle mantenimiento al camión quedaban en el patio de la casa de mi representado, en cuanto a la caja de herramientas la misma con todo su material de trabajo le fue entregada a mi representado por la empresa para ejercer sus labores, y los medidores encontrados en perfectas condiciones los mismos habían sido quedados ya que había tenido un operativo el día anterior de colocación de medidores para continuar el día lunes con las instalaciones de los mismos, lo que quiero significar que tanto los medidores como la caja de herramientas fueron entregados por la empresa a mi representado, y en relación a los medidores extraviados ninguno fue hallado en posesión de mi representado, es todo”.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JOSÉ RICHARD JOSE PATIÑO MEDINA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Privado abogado GERMIS MUÑOZ, expuso: Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, y tome en cuenta la rebaja de ley establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público la abogada ALISSON FREIRE, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, los que estima se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contempla una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, más multa de 20 al 60 por ciento del valor de los bienes objeto del delito atribuido, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, establece que la pena normalmente aplicable es el límite inferior de las penas privativas y pecuniarias antes señaladas; es decir tres (03) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir un (01) año de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas al rebajar un tercio a multa equivalente al veinte por ciento, nos queda aplicar lo correspondiente a una MULTA DEL TRECE PUNTO CUATRO POR CIENTO (13.4 %) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO ATRIBUIDO, mas las accesorias de la Ley Contra la Corrupción y las del Código Penal y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO MEDINA, venezolano, casado, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.222.045, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-05-1973, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de Julián Patiño y Maria Medina; residenciado en Barbacoa, carretera vieja, Cumaná Puerto la Cruz, sector la matica Grande, casa s/n, en construcción, a cincuenta metros de la Gallera Los Hermanos Ramos, Cumaná, Estado Sucre, numero de teléfono: 0416-5829602; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa CORPOELEC; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL TRECE PUNTO CUATRO POR CIENTO (13.4 %) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO ATRIBUIDO, las accesorias de Ley. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al representante legal de la empresa agraviada. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD