REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001671
ASUNTO : RP01-P-2010-001671
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL LORETO RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.788, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-85, hijo de Zoraida Ramírez y Pedro José Loreto, de profesión u oficio pescador, residenciado en Santa Fe, calle el estadio, casa S/N°, cerca del estadio, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “NUEVA CÓRDOVA, representada en el acto por la ciudadana YRAHIS DEL VALLE ARISMENDY; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZALEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 18-05-2010, siendo las 10:50 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; se encontraban de patrullaje, y recibieron una llamada telefónica vía celular, y una persona de sexo masculino, la cual no quiso identificarse, les indicó que del anexo de la escuela Nueva Córdova, se habían robado un aire acondicionado, y que lo tenía un ciudadano a quien llaman José Ismael, que vive en la calle el estadio, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia dicha dirección, y en presencia de dos testigos, lograron ubicar dicha vivienda y al mencionado ciudadano, a quien le informaron acerca de la visita en cuestión, y al pasar al interior de la vivienda, avistaron debajo de la mesa del comedor, cubierto con un plástico de color negro, un aire acondicionado de 18.000 BTU, marca LG, modelo LWHD1800RY6, serial 511TAKK08245, y al solicitarle la factura del mismo, éste manifestó que él no se lo había robado, y que lo había comprado en dos tablas, razón por la cual se les leyeron sus derechos, quedando detenido.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JOSÉ ISMAEL LORETO RAMÍREZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, de la misma manera solicito en vista de que mi defendido trabaja en faenas de pesca se amplíe el régimen de presentaciones que pesa sobre el mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZALEZ, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le informó y explicó a la representante de la víctima, ciudadana YRAHIS DEL VALLE ARISMENDY lo acontecido en la sala de audiencias, quien manifestó entender y no presentar objeción a lo sucedido.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de DOS (2) a SEIS (06) años de prisión, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 14 numeral 4 del Código Penal, establece que el término inferior en la presente causa, es la pena normalmente aplicable, lo que corresponde a DOS (02) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir OCHO (08) meses de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JOSÉ ISMAEL LORETO RAMÍREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.788, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-85, hijo de Zoraida Ramírez y Pedro José Loreto, de profesión u oficio pescador, residenciado en Santa Fe, calle el estadio, casa S/N°, cerca del estadio, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA “NUEVA CÓRDOVA; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y se le modifica el Régimen de Presentaciones a una vez por cada dos meses, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta sede judicial informando de la ampliación del régimen de presentaciones impuesto al acusado de autos. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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