REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004566
ASUNTO : RP01-P-2014-004566
DECISIÓN QUE ACUERDA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Debatida en juicio conforme a las reglas para el trámite de incidencias; la solicitud fiscal de Medida Cautelar Innominada, planteada en causa penal seguida por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION en perjuicio del Estado Venezolano; previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de comisión; en contra del acusado GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-10-1980, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, natural de Caracas, estado civil casado, hijo de Luis Figueroa (v) y de Ignacia Gamardo (v), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Sector Bloque 25LA piso 01, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.146, asistido por los abogados MILANGELIS ORTEGA y EFRAIN ARAUJO y ARMANDO ACUÑA; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa presentó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar y en síntesis, en el acto de juicio, expuso: En fecha 19 de enero de 2015, esta representación fiscal solicitó una medida innominada de un vehículo propiedad del acusado, ya que con el mismo se realizó la actividad de contrabando, con el fin de resarcir el patrimonio del Estado, de conformidad con los artículos articuló 518 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, cuando tenemos como aplicable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solcito la medida innominada hasta tanto se concluya el presente juicio y se obtenga certeza sobre la participación o no del acusado en la presente investigación penal. Es todo.
Planteada la solicitud fiscal la abogada MILANGELIS ORTEGA, en su condición de defensora del acusado, expuso: con relación al escrito del 19 de enero del año en curso, esta defensa como punto previo quiere anunciar que la misma constituye un quebrantamiento de la forma sustancial del proceso que ha generado un estado de indefensión a mi defendido, dado que conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda intervención en el debate debe ser oral, este Tribunal no admitirá escrito en la audiencia pública, lo que significa que el trámite de la incidencia debe plantearse de manera oral tal, nótese en el caso que nos ocupa la representación fiscal con excesivo ventajismo ha presentado a este despacho un escrito de 113 folios, en el cual pretende solicitar la incautación y administración de un vehículo propiedad de mi representado, nótese que dicha incidencia, no se cumplió con la formalidad de legalidad, pues la misma no fue planteada en el desarrollo del debate, ya que la juez anunció la incidencia mediante el escrito, violando flagrantemente la formalidad, por lo que solicito la in inadmisión de dicha solicitud. Ahora bien, ante el supuesto negado a lo solicitado, con relación al fondo de la solicitud, veo que la misma esta fundamentada con relación al articuló 518 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando entendemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece unas medidas innominada que son facultades del juez civil, como lo son la medidas de enajenar y gravar y el secuestro y el articulo 588 de las medidas innominadas le da poder amplio al juez, en cuanto a las naturaleza de las medidas hay que atender a dos requisitos los cuales son fumus bonis iuris y Pericullum in mora, ciertamente con estos dos requisitos basta para la procedencia de dicha medida, pero en varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que hay un tercer requisito que es el peligro del daño patrimonial a una de las partes, llama poderosamente la atención que nada dice en cuanto de este requisito, por lo que lo correspondiente es declarar sin lugar dicha solicitud, porque mi defendido no le ha causado ningún daño patrimonial, no se ha determinado estos tres requisitos, cuando nos ubicamos en estos supuestos, vemos el bien que se trata de un vehículo, cuya medida en audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal de Control acordó el resguardo de dicho vehículo, por lo que no se tiene materia de decidir, porque ya esta decidido, el vehículo automotor se encuentra en resguardo del Ministerio Público, no hay peligro de que el vehiculo se pueda dañar para el momento de la sentencia, no hay peligro de daño por la tardanza del proceso, ya que es el estado que tiene el vehículo, el Estado al tener el vehículo no puede ser objeto de enajenación, el Estado es quien exige los requisitos para enajenar el vehículo, estando mi defendido privado no puede trasladarse a una Notaria Pública ni firmar ningún documento, seguidamente en lo que respecta a la medida de administración es un vehículo automotor lo cual no esta sujeto a administración especial, para que ciertamente como se trata de un vehículo automotor, el Ministerio Público solicita que el vehículo se utilice durante el proceso, los bienes no se puede utilizar durante el proceso porque tendría un desgaste, el Tribunal de Control acordó la medida, no hay materia por cual decidir al respecto, aunado a ello, el vehículo esta sujeto a la administración del Estado, asimismo, quiero denunciar un quebrantamiento del proceso, si se fija ciudadana juez en el petitorio del escrito solicita que el vehículo sea puesto a la orden de la oficina de delincuencia organizada y anti secuestro, haciendo una imputación criminal de manera indebida, ya que no se le ha vinculada a mi defendido con ningún delito de delincuencia organizada, los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no son de estos delitos, por lo que solicito declare la misma inadmisible y de lo contrario improcedente, solicito copia certificada de la decisión del Tribunal. Es todo.
Habiéndose instruido al acusado de sus derechos y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, a viva voz manifestó su voluntad de guardar silencio.
Sobre la base de lo acontecido, el Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas las actas del expediente, habiéndose escuchado a las partes en sala en incidencia tramitada conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en nada subvierte el orden procesal cuando se ha garantizado el derecho a la defensa a cabalidad; por otro lado este Tribunal contrario a lo sostenido por la defensa estima que la exposición fiscal en sala contuvo los argumentos de hecho y de derecho necesarios para entender su pretensión habiendo sido impuesto el acusado y sus defensores sobre los motivos de la misma, por lo tanto concluye que no hubo en el trámite procesal dado a la pretensión fiscal, violación alguna al debido proceso.
Asentado lo anterior, para resolver sobre la medida cautelar innominada sobre el bien objeto señalado como objeto material activo de la comisión del delito atribuido al acusado de autos, a saber: Vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo C-3500, año 2005, tipo FURGÓN, color BLANCO, uso CARGA, placas A00AJ8N, serial de carrocería 8ZCJC34R95V344519, Serial de Motor 95V344519, con su respectiva cava, se examina de seguidas, si concurren en el presente caso los requisitos establecidos en la Ley para declarar Con Lugar la pretensión fiscal. Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, y a su vez establece la posibilidad de afectar el derecho a la propiedad conforme a la Ley y en este sentido, y a los efectos de esta decisión tenemos que en la Ley de Precios Justos, con la cual se desarrolla legislativamente el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone como pena accesoria de la principal en algunos casos el comiso de ciertos bienes, como aquellos empleados como medio de comisión de delitos, de tal suerte que los mismos tanto si son comisados ante una eventual sentencia condenatoria, o deban ser devueltos a su propietario ante una posible sentencia absolutoria, autoriza que el vehiculo automotor sea objeto del aseguramiento preventivo que se pretende como medida innominada, a cargo de un tercero autorizado por Ley conforme al mandato judicial, como quiera que se observa que en las previas fases del proceso así no ha acontecido cuando en audiencia de imputación de fecha 29 de agosto de 2014, en lo que respecta al vehículo objeto de esta incidencia fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público hasta tanto la investigación concluyese; y es por ello que a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso, en cuyo curso ha de efectuarse una debida custodia del bien con miras a su devolución a su propietario en caso de una eventual sentencia absolutoria en condiciones idénticas o similares a aquellas que tenía para el momento de su incautación por el órgano policial cuya actuación fue puesta por cabeza de la investigación y de la cual devino este proceso, o en su defecto para ponerlo a disposición del Estado o sus Instituciones conforme al mandato del legislador en caso de una eventual sentencia condenatoria y consecuente confiscación.
Por otro lado, en el marco de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, no es procedente in limini litis, declarar la inadmisibilidad de la pretensión fiscal, pues esta sólo debe ser declarada inadmisible cuando así expresamente lo señale la Ley, y así no acontece en este caso, cuando incluso la defensa no invocó el precepto jurídico que sustente tal inadmisibilidad; lo contrario sería violentar los derechos al acceso a la justicia y el derecho de petición. En este mismo orden de ideas se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que el Tribual declare improcedente la solicitud fiscal, por cuanto ha sido planteada en el curso de proceso seguido por delito previsto en la Ley de Precios Justos y respecto de bien mueble por su naturaleza pero inmueble por su destinación y señalado por el Ministerio Público como empleado en la comisión del delito atribuido; y que además de aquello que permite al Fiscal dar cumplimiento al mandato legal del artículo 266 parte in-fine en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito; se resalta que en derecho se autoriza el decreto de Medida Cautelar Innominada dado que el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo de la incautación de un bien sin que se haya puesto en custodia de órgano o institución que se le haya impuesto la obligación de custodia de bienes incautados preventivamente, y que sea auxiliar de justicia en este sentido con la condición de tercero imparcial que vele del mismo como el mejor padre de familia y que no quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos la protección de bienes y derechos de las partes y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se trata de proceso penal ya en fase de juicio por haber mediado acusación fiscal admitida en fase intermedia, lo que supone el que se haya considerado la existencia de fundados elementos de convicción para ordenar el pase de la causa a juicio; y en definitiva, tomando en consideración que es impredecible el tiempo que puede ser empleado para el desarrollo del juicio y hasta que se obtenga sentencia definitiva que adquiera firmeza; la forma de aseguramiento que pesa hasta ahora sobre el bien, se estima insuficiente para garantizar que no sufrirá daños; de allí que concurre además en el presente caso el periculum in damni.
Sobre la base de tales consideraciones, y a los fines de garantizar una legal y eficaz custodia del bien con su ocupación temporal, y en definitiva que este Tribunal garantice que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que se propugna en el marco de la Ley de Precios Justos, y sin que haya mediado nueva imputación que violente derechos del acusado por el solo hecho de que se haya hecho mención por la Fiscalía a la Ley Sobre Delincuencia Organizada o Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del bien señalado como objeto material activo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el Vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo C-3500, año 2005, tipo FURGÓN, color BLANCO, uso CARGA, placas A00AJ8N, serial de carrocería 8ZCJC34R95V344519, Serial de Motor 95V344519, con su respectiva cava, deberá ser puesto en depósito necesario a la orden de la Coordinación Regional de La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o en su defecto de cualquier otra institución autorizada por Ley para la debida custodia del bien sobre el cual recae esta decisión; a la que se ordena oficiar a los fines de que dicho vehículo sea puesto a la orden de la misma en el marco de la medida precautelativa acordada, para su efectivo resguardo y custodia como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se hace constar que entre otras se cita como precedente de este pronunciamiento judicial, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en causa penal seguida al ciudadano GERARDO DE JESUS FIGUEROA GAMARDO, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 15-10-1980, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, natural de Caracas, estado civil casado, hijo de Luis Figueroa (v) y de Ignacia Gamardo (v), residenciado en la Urbanización Bermúdez, Sector Bloque 25LA piso 01, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.146, por el delito de de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de la Ejecución de la presente decisión se acuerda adjuntar al oficio dirigido a la a la Coordinación Regional de La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos copia de la presente decisión. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para su entrega a la defensa como lo ha pedido en sala. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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