REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003732
ASUNTO : RJ01-P-2013-000078
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgar Rangel Parra, en contra del ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.877.612, nacido en fecha 30-06-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia; y residenciado en la urbanización Campeche, sector 01, calle 08, casa Nº 16, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada Yuraima Benítez,por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Víctor Rafael García Mora (occiso); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Edgar Rangel Parra, quien expuso: El Estado acusa al ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.877.612, nacido en fecha 30-06-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia, teléfonos 0416-3997267 y 0293-4316115; y residenciado en la urbanización Campeche, sector 01, calle 08, casa Nº 16, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Victor Rafael García Mora (occiso). En fecha 26-05-2013, siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Cumana, Estado Sucre, reciben llamada radial por parte del oficial agregado del IAPES Leydis Chacón (Centralista), quien informo que en la calle principal de Guarapiche, en el caño se encuentra el cuerpo de una persona sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por objeto contundente, se constituye comisión y una vez en el lugar de los hechos, sostienen entrevista con el funcionario policial del IAPES Oficial agregado Jesús Figueroa, al llegar al sitio los vecinos manifestaron que el lugar del hecho había sido presuntamente en una vivienda en construcción ubicada en el sector Nueva Juventud del Barrio Guarapiche, por cuenta en la misma se encontraba una piedra impregnada de sangre, señalando el sitio donde yacía el cadáver, visualizando en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual se le apreciaba el rostro impregnado sustancia pardo rojiza, este portaba como vestimenta una franela de color gris y una bermuda de color blanco y negro, realizando inspección técnica y fijaciones fotográficas, realizando la remoción del cadáver dirigiéndose a la vivienda en construcción donde presuntamente se suscitaron los acontecimientos, una vez allí se observo en una de las paredes y en el suelo, restos de sustancia pardo rojiza además de una piedra con vestigios de la misma sustancia, realizándose inspección en el sitio, se colecto en un segmento de gasa residuo de sustancia pardo rojiza, se colecto la piedra, siendo abordado por una ciudadana manifestando ser la pareja sentimental del occiso identificándose como Antonia Rosa Ramos, aportando los datos filiatorios del occiso quien quedo identificado como : VICTOR RAFAEL GARCIA MORA, seguidamente se traslada el cuerpo, a la Morgue del hospital Central, donde una vez adentro se procede a realizar la inspección técnica al cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas y se practico la respectivas necrodactilia y se ordeno las necropsias de ley, se colecto en un segmento de gasa sustancia hemática del cuerpo del occiso, falleciendo por traumatismo craneoencefálico debido a traumatismo con objeto contundente en la cabeza como consta en Protocolo de autopsia Nº. 297-13, suscrito por la Experto Profesional forense Anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, posteriormente en la investigación se obtiene importantes datos de las personas que estaban momentos antes libando licor y manifiestan como ocurrieron los hechos en donde Jesús Ramos alias Piña Colada, los invita para el rancho a tomar licor y cuando la víctima se estaba drogando llego Jesús Ramos alias Piña Colada, agarra un palo y le da de repente por la cara a la víctima, cae al suelo desmayado le da dos palazos más y agarra una piedra grande con las dos manos y se la pegó por la cara y Bernardo Suárez alias El Pecho agarro una botella y se la pega por la cara, causando la muerte. Es por ello que es menester de la representación fiscal traer a este debate todos los medios de pruebas promovidos a los fines de ser valorizado por usted y así demostrar la responsabilidad del acusado Bernardo Rafael Suárez Arcia. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Estando dentro del lapso legal de las conclusiones en el presente debate esta representación fiscal las enuncia de la siguiente manera: en fecha 16-12-2013 se inició el presente debate, donde el Estado Venezolano acusa al ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia, apodado “el pecho” por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA MORA (OCCISO), posteriormente esta Representación Fiscal trajo la mayoría de los medios de prueba promovidos en la acusación y fue admitida por el Tribunal de Control respectivo, siendo imposible la comparecencia del ciudadano Carlos Mendoza, quien se encuentra detenido y fue imposible lograr su comparecencia a esta sala de audiencias, esos medios de prueba fueron debatidos en esta sala y uno de ellos que se llama César Figueroa, adolescente, quien era el testigo presencial de los hechos, manifestó que el acusado no le dio con la botella al hoy occiso y que se retiró del lugar de los hechos y posteriormente le dan muerte al ciudadano Víctor, posteriormente comparecieron los expertos, funcionarios y en virtud de ello no se pudo revertir la presunción de inocencia es por ello que en base al in dubio pro reo, solicito la absolutoria del ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia, por el delito imputado, esto en virtud que el Ministerio Público actúa como garante del debido proceso. Finalmente solicitó copias simples del acta; es todo”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada Yuraima Benítez y entre otras cosas expuso: Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ratifico lo que ha mantenido desde el inicio de la investigación como es la inocencia de mi defendido Bernardo Rafael Suárez Arcia por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael García Mora (occiso), y que posteriormente acusó, esta defensa ha mantenido que mi defendido es inocente, y el Fiscal no manifiesta cual fue la conducta de mi defendido para calificar el delito por el cual acusó, ni menciona cual fue la acción que desplegó mi defendido, esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y demostrará en el juicio oral y público que mi defendido no participó en ninguno de los hechos que narró el representante del Ministerio Público y con los medios de pruebas aquí traídos esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido por lo que solicito al Tribunal este atento a los medios de pruebas que comparecerán ante este Tribunal con lo que quedará demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.
La Defensora Pública Penal abogada Yuraima Benítez, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, considera que su solicitud de absolutoria es lo más ajustado a derecho, durante el curso del Juicio Oral y Público el Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, no pudo probar la autoría o participación de mi representado en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, ya que no se presentó ninguna prueba personal o documental que inculpara a mi patrocinado en el delito antes mencionado, por lo que solicito igualmente la absolutoria de mi defendido por cuanto en el juicio no se logro demostrar la conducta desplegada por mi defendido en el delito antes mencionado y solicito la libertad inmediata desde esta sala de audiencias. En consecuencia, solicito una sentencia absolutoria y copias simples del acta; es todo”.
Por su parte el ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando cada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
1.1. Compareció a juicio el experto Alcira Zaragoza, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Anatomopatóloga Forense adscrita al CICPC y expone: El 05-05-13 se recibe cadáver masculino identificado como víctor García presenta excoriaciones en el hemotórax, parte posterior del tórax y abdomen en la región lumbar izquierda, hematomas en el torcio del antebrazo izquierda y en la mitad de la cara, se evidencia herida contusa en la mitad inferior de la cara producido por las fracturas múltiples y lesiones contundentes en la mandíbula, al levantamiento del colgajo del cuero cabelludo se evidencia fracturas múltiples, se concluye que la muerte era Traumatismo craneoencefálico por heridas contundentes en la cabeza con heridas contundentes en la cabeza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo hablamos de heridas contundentes que utilizamos? Un objetos que no tengan filos, en este caso se presentan hematomas en el antebrazo en la parte posterior del hombre en la cavidad derecha de la cara, no presenta bordes irregulares, en este caso se describe hematomas, el contacto del hueso con el objeto contundente producen las heridas ¿Esas heridas fue producida estando la persona de pie? Acá se describe excoriaciones por arrastre, pudiese haber estado de pie y luego haber sido arrastrada, no muertes, pudiera haber tenido vitalidad, pudieron haberle dado de pie y al caer pudieron haberlo arrastrado ¿Se le consiguió signos de agua? No ¿Causas de muerte? Traumatismo craneoencefálico por heridas contundentes en la cabeza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas,¿Cuántas heridas o lesiones tiene el cadáver? Excoriación en la espalda, herida cortante en la cabeza, fractura tanto en la mitad inferior de la cara que se produjo fractura de la mandíbula, y fracturas en la cabeza tanto en la bóveda como en el cráneo ¿O sea tenía varios golpes? Si ¿La data de la muerte? Acá no preciso por cuanto el cadáver no estaba en putrefacción, si no ha transcurrido mas de 12 horas no puedo precisar en horas cuanto tiempo ha transcurrido. Es todo.
1.2. Compareció a juicio el experto Gladys Da Silva, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.052.983, de profesión u oficio Experta Biológico adscrita al CICPC y expone: Buenos días, fue designada a realizar peritaje para dar repuesta a una solicitud de experticia hematológica, las evidencias recibidas fueron dos segmentos de gasas uno colectada al cadáver de Víctor Rafael García y uno al sitio del suceso y un segmento de piedra que presentaba adherencia de material arenoso y un segmento pardo rojizo, la prueba de certeza y orientación arrojaron resultados positivos, se establece que la sustancia colectada tanto al cadáver y al sitio son de la especie humana y del grupo sanguíneo O. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cómo usted recibió esas evidencias? Embaladas, etiquetadas, rotuladas con su cadena de custodia ¿Quién le envió esas evidencias? De la Sub Delegación ¿Cuántas evidencias? Tres evidencias ¿Cuál fue la finalidad? Si las evidencias presentaban sangre, si era de la especie humana y el grupo sanguíneo ¿Qué se concluyó? Que la sustancia colectada en las evidencias era de la especie humana del grupo sanguíneo O. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas, quien no hizo uso de tal derecho.
1.5. Compareció a juicio el funcionario José Gregorio Vásquez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.701.041, de profesión u oficio Funcionario activo adscrito al CICPC y expone: “Mi labor fue de investigador, me encontraba de guardia el 26-05-13, en horas de la mañana recibimos llamadas del centralista de guardia del IAPES, donde nos informan sobre el hallazgo de una persona de sexo masculino en un caño en el sector de Guarapiche, por lo que nos trasladamos al lugar una vez allí efectivamente se encontraba en un caño, el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas en la cabeza, por lo que realizamos inspección en el sitio, remisión del cadáver y el funcionario del IAPES como a 100 metros aproximadamente donde estaba el cadáver existías sustancias pardo rojizas nos trasladamos hacia esas instalaciones y verificamos que efectivamente se observaban sustancia hemática y un objeto contundente piedra impregnada en sustancia pardo rojizo, se presume se suscitó el hecho. Se colectó la piedra realizamos recorridos por el lugar manifestando los vecinos desconocer los hechos, trasladamos el cadáver hacia la morgue, le hicimos inspección al cuerpo y nos trasladamos al despacho. Los días siguientes me traslade en compañía del detective Luis Noriega hasta el sector Guarapiche a fin de realizar pesquisas en relación al caso, una vez en la zona luego de sostener entrevista con vecinos nos informaron que el occiso en horas tempranas de la noche se encontraba con varias personas libando licor, por lo que ubicamos y citamos como a 5 o 6 personas pare que rindieran declaración en torno al caso, varias se presentaron al despacho rindieron entrevistas y dos de ellas manifestaron que en horas de la noche se encontraban libando licor varios de ellos, y como a las 12 o 1 de la madrugada se trasladaron a una vivienda del sector a seguir tomando y uno de ellos ingiriendo sustancia prohibidas, en eso un ciudadano apodado piña colada agarró un palo y le propinó el golpe a la víctima acotando que habían tenido problemas anteriormente y otro ciudadano de nombre Bernardo agredió también a la víctima hasta que quedó la víctima sin signos vitales, estos ciudadanos manifestaron que les pidieron la colaboración para mover el cadáver ellos nos quisieron y se fueron, y en vista que eran identificados piña colada y Bernardo, se identificó los mismos y fueron remitidos a la Fiscalía. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cómo obtuvo conocimiento de esos hechos? Nos informaron funcionarios del IAPES sobre el hallazgo del cadáver ¿Cuál fue su función en esta causa? Investigador del caso ¿Usted realizó inspección? Acompañé al inspector Luis Noriega ¿Qué concluyó en la investigación? Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho que un ciudadano apodado Piña colada y Bernardo le causaron las heridas a la víctima ¿Esos testigos le manifestaron cuales fueron las armas o herramientas con las que le produjeron la muerte? Palos, botellas y piedra ¿Puede mencionar al Tribunal los nombres de los testigos presenciales? No recuerdo, pero si mal no recuerdo había un menor, un adolescente ¿Cuántos testigos habían allí? En el grupo como 5 personas, yo declaré a dos testigos y si mal no recuerdo se declararon como 5 personas ¿Del acusado Bernardo cual fue su acción? Que al observar cuando piña colado agredía a la víctima el colaboró con las agresiones, todos estaban tomados y unos estaban ingiriendo sustancias estupefacientes ¿Cuáles fueron las heridas de la víctima? Heridas abiertas producidas con objetos contundentes, en la cabeza ¿Esos palos y piedras fueron las que le propinaron la muerte? No podría decirle eso, no puedo precisar ¿Y en el sitio del suceso se encuentra con un objeto contundente, es decir, piedra? Si, estaba impregnada de sustancia pardo rojiza ¿Cómo logra la identificación del acusado? Fuimos a la zona y nos percatamos que eso sucedió entre vecinos, procedimos a identificar y a citar a cada uno de ellos y en la entrevista sale a relucir los presuntos responsable ¿Quien efectuó la detención del acusado? Desconozco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas, ¿Quién realizó la citación de esas personas? Yo personalmente ¿Recuerda los nombres de esas personas? No ¿Esas personas le manifestaron a usted quienes personas estaban en ese hecho? Si, estaban los dos que cometieron el hecho, la víctima y los dos que yo entrevisté ¿Usted no investigó si esas dos personas que usted entrevistó si tenían participación? Yo los entreviste y ellos mencionaron como fueron los hechos ¿Y esas dos personas estaban en el lugar de los hechos? Si ¿En cual sitio observó usted esos palos y esas piedras? En la inspección lo debe indicar ¿Y recuerda haber visto esos objetos? La piedra si, estaba impregnada en sangre al igual que la pared ¿Recuerda haber visto el palo? No ¿Le manifestaron esas dos personas que usted entrevistó porque no habían denunciado? Porque tenían miedo de declarar ¿Y ellos comparecieron posteriormente a declarar voluntariamente al CICPC? Si ¿Cuál fue la conducta supuestamente desplegada por las personas que cometieron el hecho? Agresiva, el que llama piña colada una vez que comienza las agresiones a la víctima el manifiesta que le estaba causando eso porque le había causando un problema los testigos dicen que al terminar la agresión piña colada dijo si quiere échenme la culpa a mi ¿Les mencionaron esos ciudadanos quien movió el cuerpo de la víctima al caño? Ellos manifestaron que le pidieron la colaboración para mover el cuerpo y ellos no quisieron y se fueron ¿Le manifestaron esas personas que ellos estaban ingiriendo licor? Si ¿Le manifestaron si se había producido una discusión entre ellos? Ellos manifestaron que piña colada mencionó que el occiso le había robado un dinero. Es todo.
2. De las testimoniales:
2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano Cesar José Figueroa Gil, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 26.293.660, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de este domicilio y expuso: “Estábamos en la calle 8 rumbiando y luego nos fuimos para abajo donde yo vivo y estábamos tomando normal y luego vino Piña Colada y le metio un palazo y luego le metió una pedrada por la cabeza y le dijimos por qué hiciste eso y el dijo “eso es lío mio” y yo dije ese tipo no lo podemos dejar tirado ahí por la canal y luego yo me fui para mi casa y quedó ahí tirado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo fue eso lo que acabas de narra? El día no recuerdo pero creo que fue como a las dos y pico de la mañana ¿Quines andaban con usted? Piña Colada, Carlitos Pecho (señalando al acusado) y yo ¿En que sitio se encontraban primero? En la calle 8 ¿Cómo deciden irse para la vía donde usted dice? Eguita se dirigió para la calle 6 y los 4 mas el difunto seguimos para allá abajo ¿Quién decidió irse de la calle 8 al barrio donde tu vives? Piña Colada ¿Hubo una discusión entre Víctor Rodríguez y Piña Colada? Eso fue la semana pasada creo que Minino le quitó unos reales y eso, no sabía que el iba a ser eso estábamos tomando normal luego sucedió eso Piña Colada lo mató ¿El pecho tuvo una discusión con Minino? No ¿Qué le hizo el pecho a minino? Nada, Piña Colada le dijo la botella al Pecho, yo se que tenían la botella de ron ¿Pecho le tiró la botella a Minino? No se si se la tiró, yo vi que se rompió la botella ¿Qué ocurrió cuando Piña colada le dio el palazo a minino? Yo le dije “coño lo vas a matar por el barrio donde yo vivo” y el me dijo ese ganso es mió y le lanzó otra pedrada y yo lo toque y le dije este tipo esta muerto y el dijo “ese ganso es mío” ¿Usted vio cuando Piña Colada le dio con la piedra a Minino por la cabeza? Si, le dio un batazo y le lanzó con la piedras dos veces y yo le dijo no le des mas ese chamo esta muerto y le dije porque no lo mataste por donde tu vives y el me dijo que ese lío era de él ¿Y como el cadáver aparece en el caño? Lo cargamos para allá ¿Quines lo cargaron? Piña Colada, Carlitos y yo ¿Y pecho? Pecho dijo yo no voy a cargar a nadie y yo le dije a Piña Colada vamos a cargarlo, lo cargamos y luego yo me fui para mi casa ¿Tu declaraste en el CICPC? Si ¿Qué declaraste? Lo mismo que he dicho aquí ¿Para donde se fue el señor Pecho? Para mi casa ¿Y cuando arrastró el cuerpo hacia el caño para donde se fue usted? Para mi casa ¿A quien le informaste en tu casa de lo que había sucedido? A mi mama. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Ustedes estaban tomando licor? Si, como desde las 9 de la noche ¿Qué licor estaban tomando? Tres coronas ¿Te acuerdas cuantas botellas aproximadamente se tomaron? No recuerdo, creo que eran más de 3 o 4 ¿Qué mas estaban consumiendo? Mas nada, Carlitos y el difunto consumían perico ¿Mas nadie estaba consumiendo drogas? No ¿La persona que le dio el batazo y la pedrada al difunto fue una sola persona? Si, piña colada nada mas ¿Cuál fue el accionar de piña colada con ese palo? Le dio uno solo y lo tumbó y luego le lanzó la piedra ¿Y cuando le lanzó la piedra ya estaba en el piso? Si ¿Y donde estaban ustedes? Cerca, el estaba ciego ¿Alguien trató de agarrar a piña colada? No, el estaba ciego ¿Y pecho le dio a la persona fallecida? No se porque yo escuche una botella que explotó no se si la lanzó o que, no se si pecho la lanzó pero no se la pegó al difunto si no que explotó ¿Luego de la explosión de la botella que hizo pecho? Nada ¿Pecho lo llegó a acompañar a ustedes a ir hacia la canal? No ¿Antes de llevar a la persona hacia la canal pecho se fue hacia su casa? Si, el dijo yo me voy para mi casa, cuando lo íbamos cargando el dijo yo me voy hacia mi casa ¿Qué hiciste luego que le contaste a tu mama de lo sucedido? Me quedé normal luego me citaron para la PTJ y yo fui a declarar ¿Te presentaron ante el CICPC? Si ¿Y te detuvieron por esta causa? No. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Cómo se llama piña colada? Jesús ¿Cómo se llama Eguita? Edgar el loco ¿Además de Piña colada quien le pegó a minino? Mas nadie, la botella lanzó y calló en el piso yo estaba de espaldas cuando escuché explotar la botella. Es todo.
2.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Nelson Rafael Valdez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 17.673.414 obrero, de este domicilio y expuso: lo último que se cuando me fui lo deje con las 4 personas que están acusadas, Bernardo, César Carlos y Jesús, yo estaba tomando con ellos y me fui, resulta que él se fue con esos cuatros y yo le mande un mensaje y le pregunte donde estaba y el me dijo que estaba con esos cuatro. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda la hora que usted se fue y lo dejó con los 4? Como a las 10 PM ¿Dónde se encontraban ustedes? Al momento de yo dejarlo con ellos en la calle 8 ¿Cuántas personas estaban mas o menos? Como 12 o 115 personas ¿Piña Colada estaba ahí? Si ¿Cómo se llama piña colada? Jesús ¿Estaba Bernardo, Carlitos, Edgar el loco? Si ¿Cuántas personas se fueron de la calle 8 al otro sector? No se ¿Usted se fue de ese grupo como a que hora? Como 10 a 10:30 PM, ellos se quedaron ahí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Desde que hora estaba reunidos en la calle 8? Como a las 9 y ellos ya estaban ahí ¿Qué estaban tomando? Ron ¿Estaban consumiendo otro tipo de sustancia? Que yo sepa el no lo hace ¿Y te enteraste quienes estaban en ese grupo? Cuando yo supe fui a ver donde estaba y me dijeron que estaban los cuatro que mencioné ¿Y vistes que estas personas estaban con el? Yo no fui al sitio. Es todo.
2.3 Compareció a juicio el testigo ciudadano Edgar Manuel Patiño, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 24.690.564, obrero, de este domicilio y expuso: Yo lo que se es que yo estaba tomando temprano con ellos, yo me fui con Nelson Valdéz a tomarme otra caja en otro lado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿A que hora llegó usted al sitio? Como a las 8:30 a 9:00 PM¿en que sector estaban? Sector 1, calle 8 ¿A que hora salió usted con Nelson? Como a las 11 ¿Usted en el lapso que estuvo ahí vio alguna discusión entre Bernardo y Minino? No ¿Y piña colada con minino? No, hay no había discusión ¿Cuándo usted se va con Nelson Valdez todos estaban ahí? Ellos siguieron para otro lado mas para la calle 6 ¿Quinbes siguieron para otro lado? Pecho, Cesar, Piña colada, minino y Carlitos ¿Qué estaban tomando? Ron ¿Ustedes consumieron drogas? No ¿Hay en el mokmento habían algunos consumiendo eso? Si, minino y carlitos ¿Usted observó o escuchó que alguno de ellos convidaran al grupo a salirse para otro lado? No, yo estaba aparte. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿A que hora llegaste al sitio? De 8:30 a 9:00 PM ¿Cuándo tu llegaste ya estaba minino, pecho? Minino no estaba ¿Se fueron nada mas minino, pecho Carlitos y Cesar? Si. Es todo. Pregunta la juez: ¿Piña colada tenía problemas con minino? Minino y que le había robado una cartera con el ¿Pecho había tenido problemas con minino? No, nunca. Es todo.
2.4 Compareció a juicio el testigo ciudadano Luis Antonio Suárez, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18.905.496, policía de este domicilio, quien no presta juramento de ley por ser hermano del acusado y expuso: Yo no estaba ahí, yo me acosté temprano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde vive usted? Campeche calle 8, sector 1, casa 16 ¿A que hora se fue usted a acostar? Aproximadamente como a las 9 ¿Usted observó al grupo que estaban tomando? Si, alrededor de 15 personas ¿En ese grupo estaba su hermano? Si ¿Usted observó antes de irse a acostar cuando el grupo se dividió? No ¿Usted observó cuando llegó su hermano a la casa? No, yo estaba durmiendo ¿Y como se entera de lo ocurrido? Mi mama me dice temprano en la mañana y me dice que habían matado al chamo después me levanté haber lo que había sucedido y luego escuché los comentarios ¿Y cuando se levantó estaba su hermano hay? Si, el me dijo que había escuchado los comentarios que habían sido los que estaban en el grupo, el estaba nervioso porque como estaba con ellos pero el se acostó temprano, mi mama si lo vio que el se acostó temprano ¿Usted observó a su hermano nervioso? Mas que todo nervioso no, estaban en el mismo grupo, hasta a mi, me sucediera eso el tenía como una incógnita, lo noté como un poco preocupado ¿Su hermano le manifestó que estaba presente al momento de los hechos? El me dijo que estaban tomando todos, no me dijo si estaba presente cuando lo asesinaron ¿Su hermano consume drogas? Que yo sepa no. Es todo.
2.5. Compareció a juicio la testigo ciudadana Antonia Rosa Ramos, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.992, de profesión u oficio trabajador social; y expone: “No se nada lo que pasó allí, pero me enteré por mi vecina me dijo que en la canal habían conseguido un joven muerto y que parecía que era el marido mío, llegue al sitio y comprobé que era mi marido; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo se enteró de lo ocurrido? El 26 de mayo, como a las 7 de la mañana, que me dijo la señora Carmen. ¿Cuál era el nombre de su esposo? Víctor Rafael García. ¿Supo si el tenía problemas con alguien? No. ¿Dónde trabajaba el? En el mercado. ¿Ese día que le dijo? Que iba a tomar a la casa de Toñito y de allí no regresó más. ¿Conocía a los amigos de el? Tener una relación con ellos no, realmente no. ¿Piña Colada es amigo de el? No se. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Ese día su pareja salió solo de la casa? Si. ¿Sabe si el recibió llamada de alguna persona? No. ¿El siempre salía con sus amigos? Siempre compartía con ellos. Seguidamente interroga la Juez: ¿Conoce a una persona de nombre Carlos Mendoza? Creo que es el hijo de una señora de la calle 8. ¿Usted conoce al acusado? Si, vive en la calle 8. ¿Su concubino tenía algún enemigo? No. ¿Cómo era la conducta de su concubino? Era normal, se portaba bien. ¿Usted es familia de Jesús Ramos? No.
2.6. Compareció a juicio el testigo ciudadano Alberto Rafael Brito Cabeza, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.306, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Yo recibí una orden del Jefe de la División de Inteligencia para que me trasladara a una residencia y ubicara a un ciudadano de nombre Bernardo, y se me entregó una orden de captura. Al llegar al sitio estaba en el una persona que se identificó con ese nombre, le expliqué el motivo de mi visita, y lo trasladé al comando; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál dirección le dieron? Campeche, pero no recuerdo la calle. ¿Usted suscribió acta policial? Si. ¿La reconoce? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda que Tribunal emitió la orden de aprehensión? No. ¿Esa persona opuso algún tipo de resistencia? No.
2.7 Compareció a juicio el testigo ciudadano Jesús Manuel Carpintero, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.232, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “ el día 12/06 siendo aproximada la siete y cuarenta de la tarde fui comisionado me encontraba en la instalaciones del comando y me traslade a Campeche, sector I, una vez en el lugar fui en compañía de Alberto Brito en la unidad 082 una vez en lugar contactamos en la residencia y siendo atendido por un ciudadano de sexo masculino y le manifestamos el motivo de nuestras presencia, le solicitamos identificación del ciudadano y vimos que re era la persona que estábamos buscando, le leímos los derechos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como BERNARDO RAFAEL SUÁREZ ARCIA; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta: ¿cuerpo a que pertenece? Respuesta: a la división de inteligencia. Pregunta: ¿como tuvo conocimiento para hacer orden de aprehensión? Respuesta: mediante boleta del Juzgado Sexto de control. Pregunta: ¿el imputado opuso resistencia? Respuesta: no. Pregunta: ¿hacia donde lo llevaron? Respuesta: al cuerpo de inteligencia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública, abg. Yuraima Benítez, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta: ¿en que fecha se traslado a la urbanización Campeche? Respuesta: 12/06/2013. Pregunta: ¿quien le di las instrucciones? Respuesta: fui comisionado por mi superioridad. Pregunta: ¿quien era su superioridad para ese momento? Respuesta: Willian Brito. Pregunta: ¿quienes se encontraba en la residencia? Respuesta: la persona a la que detuvimos y su mama.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14. (Folio 23)
3.2 PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-297-13. (Folio 30)
3.3 INSPECCIÓN Nº 155. (Folio 4)
3.4 INSPECCIÓN Nº 154. (Folio 5)
3.5 INSPECCIÓN Nº 156. (Folio 6)
3.6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folio 7)
3.7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folio 8)
3.8 REGISTROS FOTOGRÁFICOS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA EL CADÁVER. (Folio 9)
3.9 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-1118-BIO-488-13 (Folio 110 y su vto.)
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de cooperador inmediato del ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia, en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Condición de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Víctor Rafael García Mora (occiso); en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de los funcionarios aprehensores e investigador, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Condición de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Víctor Rafael García Mora (occiso); que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de guardia el 26-05-13, en horas de la mañana cuando reciben llamada del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde les informan sobre el hallazgo de una persona de sexo masculino en un caño en el sector de Guarapiche, por lo que se traslada comisión al lugar, una vez allí, efectivamente se encontraba en un caño, el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas en la cabeza, por lo que realizan inspección en el sitio, remisión del cadáver y el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, les indica que como a 100 metros aproximadamente donde estaba el cadáver existías sustancias pardo rojizas, se trasladan hacia esas instalaciones y verifican que efectivamente se observaban sustancia hemática y un objeto contundente (piedra impregnada en sustancia pardo rojizo”), por lo que se presumió que allí se suscitó el hecho. Que Se colectó la piedra realizan recorridos por el lugar manifestando los vecinos desconocer los hechos, trasladan el cadáver hacia la morgue, le hacen inspección al cuerpo y se trasladan al despacho. Que a los días siguientes nuevamente se traslada comisión integrada por los funcionarios José Vásquez y Luis Noriega hasta el sector Guarapiche a fin de realizar pesquisas en relación al caso, que una vez en la zona luego de sostener entrevista con vecinos les informaron que el occiso en horas tempranas de la noche se encontraba con varias personas libando licor, por lo que ubican y citan como a 5 o 6 personas pare que rindieran declaración en torno al caso, varias se presentaron al despacho rindieron entrevistas y dos de ellas manifestaron que en horas de la noche se encontraban libando licor varios de ellos, y como a las 12 ó 1 de la madrugada se trasladaron a una vivienda del sector a seguir tomando y uno de ellos ingiriendo sustancia prohibidas, en eso un ciudadano apodado piña colada agarró un palo y le propinó el golpe a la víctima acotando que habían tenido problemas anteriormente y otro ciudadano de nombre Bernardo agredió también a la víctima hasta que quedó la víctima sin signos vitales, estos ciudadanos manifestaron que les pidieron la colaboración para mover el cadáver ellos no quisieron y se fueron, y en vista que eran identificados piña colada y Bernardo, se identificó a los mismos y fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía. Tales hechos se desprende de la manera clara, precisa y circunstanciada en que rinde su testimonio el funcionario José Vásquez; quedando acreditada las características y heridas que presentase el cadáver, las características del sitio de comisión del hecho punible y las características del sitio del suceso y las evidencias halladas, con el contenido de Inspección Nº 155, Inspección Nº 154 e Inspección Nº 156; a las que hace referencia, y a las que se acompaña registros fotográficos del lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se encontraba el cadáver, exhibidas en juicio. Igualmente quedó plenamente acreditado que Víctor Rafael García Mora, falleció por traumatismo craneoencefálico debido a traumatismo con objeto contundente en la cabeza como consta en Protocolo de autopsia Nº. 297-13, suscrito por la Experto Profesional forense Anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, Estado Sucre, y del Certificado de Defunción incorporados ambos por su lectura y del Informe verbal rendido por la Anatomopatólogo forense Dra. Alcira Zaragoza; quien a través del mismo hace constar que el 05-05-13 se recibe cadáver masculino identificado como víctor García presenta excoriaciones en el hemotórax, parte posterior del tórax y abdomen en la región lumbar izquierda, hematomas en el tercio del antebrazo izquierda y en la mitad de la cara, se evidencia herida contusa en la mitad inferior de la cara producido por las fracturas múltiples y lesiones contundentes en la mandíbula, al levantamiento del colgajo del cuero cabelludo se evidencia fracturas múltiples, se concluye que la muerte era Traumatismo craneoencefálico por heridas contundentes en la cabeza con heridas contundentes en la cabeza. Igualmente se hace constar que practicada experticia hematológica, las evidencias recibidas fueron dos segmentos de gasas uno colectada al cadáver de Víctor Rafael García y uno al sitio del suceso y un segmento de piedra que presentaba adherencia de material arenoso y un segmento pardo rojizo, la prueba de certeza y orientación arrojaron resultados positivos, se establece que la sustancia colectada tanto al cadáver y al sitio son de la especie humana y del grupo sanguíneo O; así se deduce del contenido de Experticia Hematológica Nº 9700-263-1118-BIO-488-13 cursante al folio 110 y su vuelto del informe verbal de la Gladys Da Silva. Igualmente observa este Tribunal que durante el juicio quedó plenbamente acreditado que antes de que se suscitase el fatal incidente, un grupo de personas estaba ingiriendo licor, cuando Jesús Ramos alias Piña Colada, los invita para el rancho donde acontece el hecho, a tomar licor y cuando la víctima ingería drogas llego Jesús Ramos alias Piña Colada, agarra un palo y le da de repente por la cara a la víctima, cae al suelo desmayado le da dos palazos más y agarra una piedra grande con las dos manos y se la pegó por la cara, causando la muerte. Así se desprende de las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos Cesar José Figueroa Gil, entre otras cosas, expuso: “Estábamos en la calle 8 rumbeando y luego nos fuimos para abajo donde yo vivo y estábamos tomando normal y luego vino Piña Colada y le metió un palazo y luego le metió una pedrada por la cabeza y le dijimos por qué hiciste eso y el dijo “eso es lío mío” y yo dije ese tipo no lo podemos dejar tirado ahí por la canal y luego yo me fui para mi casa y quedó ahí tirado, que allí se encontraban Piña Colada, Carlitos, Pecho (señalando al acusado) y él, que primero se encontraban en la calle 8, que Eguita se dirigió para la calle 6 y los 4 mas el difunto siguen, que Piña Colada es quien dice para irse de la calle 8 al barrio donde el testigo; que entre Víctor Rodríguez y Piña Colada, hubo una discusión porque Minino le quitó unos reales y eso, que no sabía que Piña Colada haría eso, que todos estaban tomando normal luego sucedió eso: Piña Colada lo mató; que el acusado no discutió con el Minino y no le hizo nada, que cuando Piña colada le dio el palazo a minino, el le dijo “coño lo vas a matar por el barrio donde yo vivo” y el le dijo “ese ganso es mió” y le lanzó otra pedrada y yo lo toque y le dije “este tipo esta muerto” y el dijo “ese ganso es mío”; que vio cuando Piña Colada le dio con la piedra a Minino por la cabeza y le lanzó con la piedras dos veces y el le dijo “no le des mas ese chamo esta muerto” y le dijo “ porque no lo mataste por donde tu vives” y Piña Colada le dijo que ese lío era de él, que el cadáver aparece en el caño porque lo cargaron allá Piña Colada, Carlitos y el testigo, que Pecho dijo “yo no voy a cargar a nadie” . Por su parte el ciudadano Nelson Rafael Valdez, se limitó a decir que si estuvo bebiendo con ellos en la calle 8, y cuando se fue de allí, dejó al hoy occiso con las 4 personas que están acusadas, Bernardo, César, Carlos y Jesús, que el hoy occiso se fue con esos cuatros, él le mandó un mensaje y le preguntó dónde estaba y le dijo que estaba con esos cuatro. Por su parte el ciudadano Edgar Manuel Patiño, se limitó también en decir que estaba temprano en el Sector 1, calle 8, con en el grupo, pero se fue con Nelson Valdéz a tomarse otra caja en otro lado y ellos siguieron para otro lado má,s para la calle 6, que ellos eran Pecho, Cesar, Piña colada, minino y Carlitos, que estaban tomando ron que entre los que consumían drogas estaba el hoy occiso y carlitos, que Piña colada decía que Minino le había robado una cartera y el acusado nunca tuvo problemas con el hoy occiso apodado Minino. Asimismo tenemos que el hermano del acusado ciudadano Luis Antonio Suárez, indicó que no estaba presente cuando ocurrió el hecho objeto de este proceso, porque se fue a acostar temprano, a las nueve de la noche, a su casa ubicada en Campeche calle 8, sector 1, casa 16; que se entera porque su mamá le dice temprano en la mañana y le dice que habían matado al chamo, después se levantó a ver lo que había sucedido y luego escuchó los comentarios y su hermano estaba en su casa y le dijo que había escuchado los comentarios que habían sido los que estaban en el grupo, el estaba nervioso porque como estaba con ellos pero el se acostó temprano, que su mamá si lo vio que el se acostó temprano, que el lo notó preocupado porque estaban tomando todos, no le dijo si estaba presente cuando lo asesinaron. Por último tenemos que la esposa del occiso ciudadana Antonia Rosa Ramos, se concretó a decir “No se nada lo que pasó allí, pero me enteré por mi vecina, me dijo que en la canal habían conseguido un joven muerto y que parecía que era el marido mío, llegué al sitio y comprobé que era mi marido”. Al ser interrogada, entre otras cosas agregó que se enteró de lo ocurrido el 26 de mayo, como a las 7 de la mañana, que le dijo la señora Carmen, que su esposo se llamaba Víctor Rafael García y trabajaba en el mercado, que ese día le dijo que iba a tomar a la casa de Toñito y de allí no regresó más. Así las cosas este Tribunal observa que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos y circunstancias objeto de este proceso, si bien dan cuenta de la existencia del delito, nada aportaron sobre la autoría o participación del acusado en la comisión del hecho punible que en condición de cooperador le atribuyó el Ministerio Público, pues no se indicaron haberle visto ejecutar acción, sin la cual hecho punible no habría ocurrido
Por otra parte tenemos que los ciudadanos Alberto Rafael Brito Cabeza y Jesús Manuel Carpintero, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comparecieron a juicio a deponer sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado habiendo mediado orden judicial; sin aportar datos relevantes sobre los hechos y circunstancias objeto de este proceso , que la aprehensión aconteció en fecha 12/06/2013 y la persona aprehendida se encontraba en su residencia con su mama.
Asimismo quedaron demostradas las evidencias halladas en el sitio del suceso y tomadas del cadáver según la versión del funcionario José Vásquez conel contenido de los REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS que rielan a los folios Folio 7 y 8 (segmentos de gasa, piedra impregnada de sustancia hemática e impresiones dactilares del occiso)
Las primeras fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, y las evidencias colectadas de los mismos; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos y el investigador sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, claro está estimando este Tribunal que la información referencial aportada por el funcionario José Vásquez en cuanto a participación del acusado en los hechos investigados resultó insuficiente como único indicio por cuanto no existió en juicio otra fuente de prueba que pueda adminicularse al mismo par establecer que en efecto el acusado ejecutó acción que implique que sin su participación el hecho no habría acontecido, pues sólo se le ubica en el sitio del suceso y ello no es suficiente para establecer culpabilidad. Por otro lado, tenemos que a los funcionarios aprehensores Alberto Brito y Jesús Carpintero, solo pudieron dar cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado mediando orden judicial.
Así las cosas, las pruebas recibidas en el curso del juicio, no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto no puede atribuirse al acusado acción alguna constitutiva de delito; toda vez que los expertos e investigador, no constituyen fuente de prueba incriminatoria y de los testigos que comparecieron a juicio sólo uno se ubica en el sitio del suceso para cuando este acontece e indicó no haber visto al acusado ejecutar acción alguna contra el hoy occiso e incluso no participó en la conducción del cadáver al sitio de liberación de lo cual da cuenta y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado Bernardo Rafael Suárez Arcia, la autoría o participación en el tipo penal que le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Rafael García Mora (occiso), según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Edgard Rangel Parra, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara no culpable al ciudadano BERNARDO RAFAEL SUÁREZ ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.877.612, nacido en fecha 30-06-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Suárez Gómez y de Miladys Josefina Arcia, teléfonos 0416-3997267 y 0293-4316115; y residenciado en la urbanización Campeche, sector 01, calle 08, casa Nº 16, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y, en consecuencia, lo absuelve del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Rafael García Mora (occiso). Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Bernardo Rafael Suárez Arcia y, en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mismo, previo a haberse verificado por sistema Juris 2000 que el mismo no presenta solicitud por ningún otro Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena emitir oficio informativo sobre la presente sentencia absolutoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en los registros del sistema integrado de información policial debiendo dejarse sin efecto orden de captura que se haya emitido con ocasión de este proceso. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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