REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000963
ASUNTO : RP01-P-2007-000963


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la audiencia y en síntesis, ratifica acusación en contra del ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 02 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, funcionarios policiales efectuaban patrullaje por la avenida Perimetral, específicamente adyacente a la panadería manzanares, cercana al sector del barrio La Trinidad, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron emprender carrera, por lo que una de las unidades motorizadas le cerro el paso, procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal de rutina, es cuando uno de los ciudadanos, quien es de contextura y tamaño entre alto y mediano, de color de piel claro y se encontraba vestido de camisa azul con franja banca y pantalón blue jeans tenia ceñido a la cintura de la parte frontal entre su ropa un arma de fuego con cacha negra, reteniéndosela inmediatamente el otro ciudadano era de contextura delgada y de la misma estatura que el otro ciudadano aproximadamente, de color de piel morena, vestido con granela de color gris y pantalón blue jeans, llevaba en sus manos un koala de color azul con negro, inmediatamente se presento un ciudadano quien se identifico como Armando José Esteves Núñez y manifestaba a viva voz que ellos le habían quitado sus pertenencias y lo habían apuntado con un arma de fuego cuando venían en un microbús y en la avenida ellos pidieron parada y al tratar de bajarse uno de ellos sacó el arma y dijo que era un atraco y le dijo que le entregara todo lo que tenía y me reventó una pulsera de oro de la mano derecha y me quito un koala de color azul.

Al dar contestación a la acusación la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VASQUEZ, expuso: Esta defensa hace oposición a la calificación realizada por parte de la vindicta publica en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que los hechos narrados en esta sala por la vindicta pública no encuadran en el referido tipo penal así como tampoco puede atribuírsele a mi representado, en ese sentido ha debido ser desestimado este tipo penal por cuanto o es el robo agravado o es el aprovechamiento, en aras del debido proceso solicito a este tribunal califique de manera adecuada conforme a los hechos narrados, solicito que el tribunal se pronuncie al respecto antes de continuar el debate. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no hizo uso de su derecho de palabra.

En virtud de la incidencia surgida y tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento, examinado el escrito acusatorio, específicamente el capítulo dos en el cual se describen las siguientes circunstancias de hecho:
“…en fecha 2 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, funcionarios policiales efectuaban patrullaje por la avenida Perimetral, específicamente adyacente a la panadería Manzanares, cercana al sector del barrio La Trinidad, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron emprender carrera, por lo que una de las unidades motorizadas le cerro el paso, procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal de rutina, es cuando uno de los ciudadanos, quien es de contextura y tamaño entre alto y mediano, de color de piel claro y se encontraba vestido de camisa azul con franja banca y pantalón blue jeans tenia ceñido a la cintura de la parte frontal entre su ropa un arma de fuego con cacha negra, reteniéndosela inmediatamente el otro ciudadano era de contextura delgada y de la misma estatura que el otro ciudadano aproximadamente, de color de piel morena, vestido con franela de color gris y pantalón blue jeans, llevaba en sus manos un koala de color azul con negro, inmediatamente se presentó un ciudadano quien se identifico como Armando José Esteves Núñez y manifestaba a viva voz que ellos le habían quitado sus pertenencias y lo habían apuntado con un arma de fuego cuando venían en un microbús y en la avenida ellos pidieron parada y al tratar de bajarse uno de ellos sacó el arma y dijo que era un atraco y le dijo que le entregara todo lo que tenía y le reventó una pulsera de oro de la mano derecha y le quitó un koala de color azul…”

Así las cosas, en criterio del Tribunal y salvo uno mejor, tales hechos se corresponden con el supuesto fáctico establecido en el artículo 458 del Código Penal, es decir, con el Robo Agravado, pues dos personas una de ellas manifiestamente armada constriñen a otra a entregar bienes o a tolerar el desapoderamiento de bienes, de su propiedad; en consecuencia se modifica la calificación jurídica que dio el Tribunal de Control al momento de realizar el auto de apertura a juicio, y en lo sucesivo se tramitará el presente debate por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin perjuicio que en el transcurso del debate surja alguna circunstancia que permitan el cambio de esta calificación provisional, y así se decide tomando en cuenta que ni en el escrito acusatorio, ni el auto de apertura a juicio se describen circunstancias de hechos que tipifiquen el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se deja constancia que las partes no ejercieron recurso contra la decisión judicial que resuelve la incidencia planteada.

Resuelto lo anterior y habiéndose instruido al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VASQUEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal que por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. En este estado del proceso de sigue juicio al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, una vez realizada la fórmula matemática establecida en el artículo 37 de la ley sustantiva, da una media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, establece de acuerdo al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que la pena aplicable es la mínima de diez (10) años de prisión, a esta se le resta un tercio por haber mediado violencia contra las personas lo que equivale a tres (3) años y cuatro (04) meses de prisión, y nos arroja una pena definitiva a imponer de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad en apostamiento policial por razones de enfermedad, que le fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD