REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000961
ASUNTO : RP01-P-2014-000961

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida, contra los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Yuraima Del Valle Alemán De La Rosa, Abel Darío García Herrán y Sting Darío García De La Rosa, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa S/n de Cumana, Estado Sucre, por encontrase presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Yuraima Del Valle Alemán De La Rosa, Abel Darío García Herrán y Sting Darío García De La Rosa; asistidos por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 29/01/2014, siendo aproximadamente las las 2:00, p.m. del día en curso cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje pro el sector de la Gran Avenida cuando recibieron un llamado vía radial por el operado de servicio manifestado que se trasladará para la calle Sucre, específicamente al lado de la Bomba Santa Rosa, que al parecer ahí estaban dos ciudadanos introducidos en un vivienda los cuales habían efectuado un robo en la calle Ayacucho y los testigo iban persiguiendo, se procedió a trasladé al sitio y al llegar al sitio del suceso se encontraron Con dos ciudadanos que manifestaron que los ciudadano que habían cometido el hecho estaban en el apartamento, al llegar al apartamento donde estaban los ciudadano después de haber tocado varias veces y ver que nadie abría la puerta optando por entrar de manera brusca, dándole un golpe a la puerta de la cerradura logrando que esta se abriera, un vez dentro de la residencia lograron avistar a un ciudadano el cual vestía Short negro y franela blanca en un cuarto, identificándose como funcionarios policiales según el Art. 119 ordinal 05 del COPP; se le pidió que lanzara al piso, no oponiendo ninguna resistencia, seguidamente procedieron a revisar el cuarto, avistando a una ciudadana en estado nerviosa y al otro lado se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo, y Jean identificándose como funcionarios policiales de igual manera se le piso que lanzara al piso lo que tenia , no oponiendo resistencia alguna cuando se le practica la revisión corporal al ciudadano que vestía una franela blanca y short negro a la altura de la pretina del lado derecho del short adherido a su cuerpo un revolver calibres 38 mm de inmediato procedieron a practicar la detención de esos ciudadanos no sin antes infórmale el motivo de su detención y sus derechos constitucionales, siendo trasladado a dicho hasta la Dirección General de la Policía y una vez en el lugar se procedió a identificarlos de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del COPP; como ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal, casa S/n de Cumana, Estado Sucre, seguidamente se le tomo los datos al Revolver y en le sitio también se encontró una cartera de color Marrón la cual tenia en su interior dos teléfonos celulares uno marca UTECH son su barrería el otro marca Androide dicho objetos no arrojaba solicitud.

Habiéndose instruido a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, a viva voz manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de los acusados la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. A su vez la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. Se acusa al ciudadano ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, una vez realiza la formula matemática establecida en el articulo 37 de la ley sustantiva, da una media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y es menor de 21 años, establece que la pena aplicable es la mínima de diez (10) años de prisión, a esta se le resta un tercio por haber mediado violencia contra las personas, que equivale a tres (3) años y cuatro (04) meses de prisión, y nos arroja una pena de seis (6) años y (8) meses de prisión por este primer hecho punible; a este acusado además se le acusa por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Municiones, el que contempla una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, una vez realiza la formula matemática establecida en el articulo 37 de la ley sustantiva, da una media igual a seis (6) años de prisión, ahora bien este Tribunal en consideración a la atenuantes invocadas establece que la pena aplicable es el límite inferior de cuatro (4) años de prisión a la que se resta la mitad por el 375, por tratarse de delito menos grave, lo que nos arroja pena aplicable de dos (2) años y conforme a las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, el que ordena ante concursos de delitos sancionados con penas de prisión aplicar la mayor con el aumento de la mitad de las otras penas, corresponde sumar solo un año por este delito, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer para este acusado de SIETE (07) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y así se decide. En cuanto al acusado JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, tenemos que se le acusa solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, una vez realiza la formula matemática establecida en el articulo 37 de la ley sustantiva, da una media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, establece de acuerdo al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que la pena aplicable es la mínima de diez (10) años de prisión, a esta se le resta un tercio por haber mediado violencia contra las personas lo que equivale a tres (3) años y cuatro (04) meses de prisión, y nos arroja una pena definitiva a imponer de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ALEXIS MANUEL COLON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.631.888, fecha de nacimiento 01/10/1993, de 20 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Alexis Colon y Luciera Suárez, residenciado en Santa Inés, Calle Nueva, Miramar, mundo Nuevo, de Cumana, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Yuraima Del Valle Alemán De La Rosa, Abel Darío García Herrán y Sting Darío García De La Rosa, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2022; y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.763.785, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 28 años de edad, nacido en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Miguel Sequera y Maricarmen Bermúdez, residenciado la Panamericana; calle Principal casa sin numero de Cumana, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Yuraima Del Valle Alemán De La Rosa, Abel Darío García Herrán y Sting Darío García De La Rosa; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. Se acuerda que los acusados continúen con la medida privativa de libertad que les fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se mantiene su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD