REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000963
ASUNTO : RP01-P-2008-000963


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida, contra el ciudadano JONNY RAUL CASTELLIN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.915, residenciado en la Calle Alí Primera, Casa S/N en dirección al cementerio, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDIS JOSE SALAZAR VASQUEZ (OCCISO); asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 04/11/2007 el ciudadano JORDIS JOSE SALAZAR VASQUEZ (OCCISO) se encontraba en compañía del ciudadano BERNARDO GONZALEZ GUTIERREZ, tomándose unas cervezas y jugando, cuando el primo del último mencionado, de nombre JUSTO CASTELLIN empezó a pelear con BERNARDO y el hoy occiso YORDIS SALAZAR VASQUEZ, interviniendo el imputado JONNY RAUL CASTELLIN GONZALEZ y con una silla tipo mimbre, se la lanzó al hoy occiso, impactándole en la cabeza, ocasionándole la muerte a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a contusión encefálica por instrumento punzante (patas de la silla).

Habiéndose instruido al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JONNY RAUL CASTELLIN GONZALEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Es todo. A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede a calcular la pena correspondiente. Se acusa al ciudadano JONNY RAUL CASTELLIN GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el que contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de presidio, una vez realiza la formula matemática establecida en el articulo 37 de la ley sustantiva, da una media de siete (7) años de presidio, ahora bien este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, estima dicha circunstancia como atenuante en el marco del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y establece que la pena aplicable es la mínima de seis (6) años de presidio, a esta se le resta un tercio por haber mediado violencia contra las personas, que equivale a dos (2) años de presidio y nos arroja una pena de cuatro (4) años de presidio, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a al ciudadano JONNY RAUL CASTELLIN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.915, residenciado en la Calle Alí Primera, Casa S/N en dilección al cementerio, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de YORDIS JOSE SALAZAR VASQUEZ (OCCISO); a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de marzo del año 2019. Se acuerda que el acusado continúe en libertad conforme ha venido a la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima indirecta. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD