ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000213
ASUNTO : RP01-P-2014-000213
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la 10:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 05, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-000123, seguida en contra del acusado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la defensora pública primera Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, el acusado CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, previo traslado desde el IAPES. No compareciendo las victimas de autos. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, quien expone: esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, invocando asimismo, lo establecido en el articulo 74 numerales 1 y 4, en virtud que mi representado no tiene registros de antecedentes penales, suma a eso, que para la comisión del hecho punible mi auspiciado era menor de 21 año . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR., delito que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, suma a que para la comisión del hecho punible el acusado era menor de 21 año, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.064.313, de 22 años de edad, natural de cumaná-, nacido en fecha -12-121991, hijo de Pedro David Caraballo y Arcadia Josefina Velásquez, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en residenciado en Plan de la Mesa, Vía Cumaná Puerto la Cruz, cerca de la escuela Bolivariana Plan de la Mesa, Municipio Sucre del estado Sucre; teléfono 04163183200; por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA MARTÍNEZ y FRANCIMAR DEL VALLE MACHADO TOVAR, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Líbrense las notificaciones a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LIANNI GONZALEZ
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