ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-P-2014-000204
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la 11:50 a.m., se constituyó en la sala Nº 05, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-000204, seguida en contra del ciudadano imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES; no compareciendo las víctimas de autos. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Esta defensa de las circunstancia narradas por el ministerio público en el escrito acusatorio, no se represente que la conducta de mi presentado se subsuma en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito de considerar el tribunal lo aquí expuesto en cuanto a los referidos delitos que se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que el mismo ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI.
PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera visto y analizados los hechos que sustenta la acusación fiscal y ponderando todas y cada una de las circunstancias que la sustentan observa que solo establece una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no indicando ni siquiera un solo elemento y/o circunstancia en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos en presencia de elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Una vez realizado el anterior señalamiento, en este estado, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, quien expone: ciudadano juez Deseo admitir los hechos para la imposición de la pena en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO Y DE LA IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer al acusado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por lo cual el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA;, delito que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en la Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N°, cerca del Polideportivo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta, líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.



LA SECRETARIA,
ABG. LIANNA GONZALEZ