ASUNTO PRINCIPAL RP01-P-2013-006547
ASUNTO: RP01-P-2013-006547
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ARMANDO ACUÑA Y MILANGELIS ORTEGA
ACUSADOS: ANGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL Y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA
VICTIMA: JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR (occiso).
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados: JAVIER RONDON Y JASUS PAREJO, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días: 10-12-2014, 06-01-2015, 20-01-2015, 11-02-2015, 02-03-2015, 04-03-15, 06-03-15, 11-03-15 Y 18-03-15, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ALVARO CAICEDO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los Acusados: ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida por los defensores privados: abogados MILANGELIS ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
El día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ; siendo la oportunidad para dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2013-0006547 seguida en contra de los imputados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA, y la victima de autos quien es medio de prueba. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate el juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae a los ciudadanos Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2013, cuando aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente en la calle Cajigal al lado del Banco del Sur, y avistaron un vehículo tipo moto color azul que llevaba a bordo dos ciudadanos, los cuales se detienen en donde se encontraba el funcionario policial, bajándose el barrillero quien vestía un pantalón jean color azul, botas de goma con camisa fucsia, con rayas negras y gorra verde, observando también, que el mismo llevaba en su mano derecha un arma de fuego, y se introdujo por una puerta negra donde avisto que el ciudadano le estaba efectuando un robo a otra persona, al dirigirse al lugar, sale de la puerta el ciudadano que portaba el arma y al momento que va a abordar la moto el funcionario le da la voz de alto, identificándose como tal, de inmediato procedió a realizarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que salió de la casa, adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de metal, color gris, de cacha de madera de color marrón, marca SMITH WESSON, serial 434X7, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 357 mm sin percutir, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un anillo de color amarillo presuntamente de oro 18 kilates, con una piedra de color azul incrustada, y al ciudadano chofer de la moto no se le encontró nada de interés criminalistico en su poder; se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, al pedir apoyo policial, se le acercó un ciudadano quien se identificó como RIZKALLAH SALEM, manifestando que los ciudadanos aprehendidos, lo habían robado y ese anillo era de su propiedad; El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadano Juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del los acusados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel Y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Sexta ABG. MILANGELIS ORTEGA quien expone: Ciudadano Juez considera la Defensa que estamos ante la presencia de una acusación que carece de fundamentos serios para poder demostrar a ciencia cierta la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En este proceso, solo existe la declaración de la víctima como elemento de convicción ya que no existen ni testigos presenciales, ni referenciales y de existir, son testigos parcializados y que no pueden establecer verdaderamente si se realizó o no la comisión de este hecho punible, o si de haberse realizado, mi representado fuera el culpable de los hechos que se le están imputando, es por esto que considero que existe en el proceso hasta que no se pruebe lo contrario la presunción de inocencia a favor de mis representados, la cual deberá desvirtuar el Ministerio Público en este proceso es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados cada uno y de forma separada, previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional., es todo. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios de prueba y en virtud que compareció la victima ciudadano Rizkallah Ajam Salem ordena al alguacil de sala sea conducido a este sala de audiencias. Se hace pasar a la sala al ciudadano (victima) RIZKALLAH AJAM SALEM, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.830.072, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “ el día de los hechos yo me encontraba entrando a mi casa y cuando llegan dos sujetos, portando un arma de fuego y me dicen que entregue el anillo, se lo entregue, cuando entro a mi casa y los sujetos huyeron, como todo fue muy rápido no me di cuenta de las características de estos dos sujetos. Es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿que objeto le fueron despojado Respondió: un anillo, Preguntó ¿ cuantos sujetos pudo observar Respondió: dos sujetos, Preguntó ¿ recuerda las características de las personas que la despojaron del anillo Respondió: si, Preguntó ¿ las personas que lo despojaron del anillo se encuentran en esta sala de audiencias Respondió: no, Preguntó ¿ características del anillo Respondió: anillo de oro, tiene un puntica de piedrita azul. Es todo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿las personas que lo despojaron del anillo se encuentran en esta sala de audiencias Respondió: no. Es todo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿puede dar fe que esta sala de audiencias no se encuentra los sujetos que menciona lo despojaron de su anillo, Respondió: si, puedo decir con propiedad que no están en esta sala de audiencias esos sujetos. Es todo. Cesó el interrogatorio. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone; visto que no compareció otro medio de prueba, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 06/ENERO/2015 A LAS 10:00 AM.
El día seis (06) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 10:45 de la mañana ( Por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2013-0006547 seguida en contra de los imputados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA. No compareciendo la victima ni medio de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 2070, de fecha 07-09-2013, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios WLADIMIR RIVAS y CESAR DIAZ, adscritos al CICPC- CUMANÁ, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 20-01-2015 a las 09:00 A.m.
El día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2013-0006547 seguida en contra de los imputados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA y como medio de prueba el funcionario del IAPES JESÚS RAMÓN GAJARDO SALMERÓN. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (funcionario policial) JESÚS RAMÓN GAMARDO SALMERÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 16.314.101, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial quien manifestó: el día ese del procedimiento estaba franco de servicio estaba con mi suegro retirando una plata en el banco provincial, cuando vi. a un señor mayor de edad hacia la cera contraria donde me encontraba, el mismo procedió abrir una puerta y dos ciudadanos vienen acercándose a él en una moto vestidos con ropa de albañilería, pensé que eran empleados de él, cuando el señor abre la puerta el parrillero lo somete y lo mete a una casa o local, cuando veo la situación que tiene el arma de fuego y cuando intento ir al lugar la puerta se cierra, espere que saliera el ciudadano, el mismo salio con el arma en la mano y se la guarda en sus parte intima, procede de inmediato y le doy la voz de alto ante que se motara en la moto, la acataron, le hice la revisión corporal y le encontré un revolver 38 y en el bolsillo del pantalón y un anillo de oro, creo porque era amarillo, después salio un señor mayor y me dijo que lo acababan de robar y llame la unidad y los trasladamos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ en que sitio se entraba Respondió: en el banco del sur, al lado esta un casa estaba al frente de ese edificio, transversal con calle Bermúdez, Preguntó ¿ características del inmueble, Respondió: era un edificio, al lado tenia un garage y estaba una puerta pequeña, Preguntó ¿ cuantas personas llegaron al lugar en el vehiculo que señalo Respondió: dos, Preguntó ¿ las personas que detuvo se encuentra en la sala Respondió: si, Preguntó ¿ que participación tuvieron los mismos en el hecho Respondió: el muchacho acá( Alejandro Rafael Cardozo Presilla) conducía el vehiculo, y el otro (Alejandro Rafael Cardozo Presilla) estaba de parrillero y tenia el arma de fuego, Preguntó ¿ que hizo el ciudadano que conducía la moto Respondió: tuvo esperando el lapso de tiempo a su compañero allí, Preguntó ¿ cuando su compañero salio logro motarse en la moto Respondió: allí ene el momento que se monto de la moto lo agarre, Preguntó ¿ el ciudadano que se bajo con el arma de fuego, que características del arma de fuego Respondió: revolver cromado pequeño, Preguntó ¿ la persona mayor llego a señalar l a estas personas como los atores del hecho Respondió: si, Preguntó ¿ identifico a la victima e Respondió: si, Preguntó ¿ recuerda el nombre de la victima Respondió: no era un nombre raro, Preguntó ¿ recuerda sus características Respondió: si, señor como de 1,65, blanco con canas, medio calvo en la parte de adelante, medio goldito de 80 kilos, usaba lentes,,Preguntó ¿ que le manifestó la victima al momento que retuvo a los ciudadanos Respondió: si, me dijo disculpe quien es usted, me identifique como policía, y me dijo que esos muchachos me acaban de robar y le dije no se preocupe vamos al comando para que rinda su declaración , Preguntó ¿ el ciudadano que se bajo de la moto con el arma de fuego y aprehendió es el mismo que tenia el anillo Respondió: si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿hora del procedimiento Respondió: como a las 3:30 a 3:40, Preguntó ¿ sito de los hechos Respondió: en la esquina del banco del sur, un transversal de la Bermúdez, ,Preguntó ¿ había fluencia de personas en ese momento, Respondió: no mucha, Preguntó ¿ solicito la colaboración de una persona que sirviera como testigo Respondió: no porque eso esta solo por allí y yo también Preguntó ¿ tiempo laborando Respondió: 10, Preguntó ¿ es el procedimiento que realiza Respondió: si, Preguntó ¿ la victima presencio lo señalado por usted en esta sala, Respondió: si, Preguntó ¿ como se trasladan al comando Respondió: llame a mi jefe inmediato y me mando el apoyo. Preguntó ¿como se fue la presunta victima Respondió: vehiculo particular Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al Funcionario, en la forma siguiente:; Es todo. Cesó el interrogatorio.-. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral.
El día once (11) de febrero de dos mil Quince (2015), siendo las 10:00 a.m, ( se da un aplazamiento en espera del Experto quien deponer en el presente juicio oral y publico). Siendo las 10:39 A.M, se constituyó, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ANGELO MUDARRA; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2013-0006547 seguida en contra de los imputados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA. y como medio de prueba el funcionario del CICPC JAIRO COVA. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (funcionario del CICPC) JAIRO COVA M, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC quien manifestó: el día 28 de septiembre de 2013, fui comisionado en compañía de la detective jefe ROXANA BRUZUAL, a los fines de realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor que se encuentra en el estacionamiento posterior del despacho del CICPC, con las siguientes características: un vehiculo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, Placa AC4G70G, Año 2011, Clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18BM028368, serial de motor KW162FMJ1938016, vista sus características físicas y mecánicas podemos informa que se encuentra en regular estado, para su uso y conservación, y para el momento de la inspección tenia un valor aproximado de doce mil bolívares 12.000 Bs..- con un resultado siguiente presenta serial de carrocería 812K3AC18BM028368, en su estado originales y el serial de de motor KW162FMJ1938016 en su estado originales, con conclusión se pudo demostrar que sus seriales son originales, asimismo debo informar a este tribunal que esta causa se encuentra relacionada con el expediente K-13-0174-03-174, el cual se encuentra inmerso en uno de los delitos de contemplados en la ley sobre armas y explosivos y contra la propiedad.. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Pregunta.¿ cual es su función en la institución que labora ?;Respuesta: dictaminar mediante estudios científicos la originalidad y falsedad de los seriales de los vehículos automotores que se encuentran e el territorio venezolano Pregunta.¿ cuanto tiempo tiene laborando para la institución ?;Respuesta: 11 años Pregunta.¿ reconoce el documento que consta en las actuaciones como su contenido y su firma ?;Respuesta: si lo reconozco; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no interroga al Funcionario. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al Funcionario, en la forma siguiente:; Es todo. Cesó el interrogatorio.-. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.
El día Seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil BRYAN ROJAS; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2013-0006547 seguida en contra de los imputados ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA. y como medio de prueba el funcionario del CICPC WLADIMIR RIVAS. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (funcionario del CICPC) WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC quien manifestó: El día 28 de septiembre le realice un experticia de reconocimiento lega a un arma de fuego la cual había sido incautada en un procedimiento por los delito de robo y porte ilícito de armas de fuego al momento de realizar el reconocimiento lega, la misma se realizo utilizando el método deductivo que no es mas que hacer un descripción a la pieza, de un madera en especifico tratado de de tomar los puntos característico para individualizar la pieza, el cual resulto ser un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, la cual recibe el nombre de revolver calibre 38 milímetro, elaborada en metal, maraca emi Winsor,, serial 434X7, la misma presentado a nivel de su empuñadura dos segmento de madera de color marro, la cuales se encontraba unida mediante un tornillo la cual formaba la parte de la empuñadura. Se indica que el arma de fuego presenta fractura en su cañón, asimismo este revolver, contenía en su nuez tres balas, elaborados en meta, de colores dorados y gris con la inscripciones CABIM, calibre 3.7 milímetros, la misma se encontraba en regular estado de uso de conservación, es indicar que con las misma en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de igual o mayor gravedad incluso la muerte dependiente de la zona comprometida y también puede ser utilizada con un objeto contundente capaz de ocasionar la muerte. Asimismo le recicle una experticia de avalúo real y reconocimiento legal a un anillo, igualmente utilizando el método deductivo pero con la diferencia que este objeto era objeto de un robo se le agrega un valor dependiendo el estado que se encontraba el mismo resulto ser un anillo de 18 kilates laborado con metal de color dorado el mismo presentado incrustado una piedra de color azul y la misa se le dio un valor de 8000 bolívares.. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al Funcionario; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no interroga al Funcionario. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al Funcionario:; Es todo. Cesó el interrogatorio.-. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público. .
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:20 de la mañana, (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa RP01-P-2013-006547, seguida en contra de los ciudadanos ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: los acusados previos traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los defensores privados Abg. MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA. Dejándose constancia que no comparecieron la victima de autos ciudadana RIZKALLAH AJAM SALEM. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma separada los acusados no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ concluido como se encuentra el lapso para la evacuación de las prueba promovidas en su oportunidad esta representación fiscal observa, que ante esta sala depusieron el ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM, quien es la presunta victima, quien manifestó que el día de los hechos un sujeto portando arma de fuego lo despojara de un anillo, seguidamente el funcionaria policial quien practico la aprehensión de los imputados manifestó en esta sala que el mismo día de los hecho observara cuando los imputados despojaran a la victima de un anillo y al momento que intento huir este le da la voz de alto, encontrando que el ciudadano acusado ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, portaba un arma de fuego, igualmente al momento de requisarlo poseía un anillo del color amarillo el cuan fue despojado a la victima de autos asimismo el funcionario Jairo Cova manifestó en esta sala de haberse practica experticia a un vehiculo tipo moto, marca Empire, color azul, dejando de esta manera la existencia del vehiculo en la cual se trasladaban los acusados. y por ultimo se practico la experticia a un arma de fuego, calibre 38 milímetro, tipo revolver el cual Contenía tres balas, de igual manera dicho funcionario practico la experticia de reconocimiento de avalúo real, de un anillo de 18 kilates con un piedra azul, dicho esto a criterio de esta representación fiscal considera que efectivamente el día de los hechos el ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM, fue despojado de un anillo de su propiedad los que constituye el delito de robo agravado en cual al objeto que fue sustraído a la victima existe la experticia, practica por funcionarios de CICPC, en cuando a la participación de los acuso el funcionaria aprehensor manifestó en sala detallando claramente la participación de cada uno de loa acusados, así como cada uno de los elemento de convicción. Motivo por el cual esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita la condenatoria de los acusados de autos ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. MILANGELIS ORTEGA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ Una vez concluido el presente debate en el cual compareció el ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM, manifestando la circunstancia de los hechos y a su vez a pregunta realizada por la representación fiscal, la defensa y el mismo juez que preside este tribunal, este ciudadano no señaló a mis representados como autores o participes, en el hecho e cuestión, lo que significa que nada prueba la participación y mucho menos la culpabilidad de mis representados en la comisión del hechos. asimismo compareció el único funcionario actuante en el cual, ciertamente expuso con relación a unos hechos, pero nótese al respecto que a pregunta realizada por esta defensa el mismo hizo saber, que no se hizo acompañar por algunos ciudadanos que fungiera como testigos para que den fe del procedimiento realizado, lo que llama poderosamente la atención, a supuestamente el referido procedimiento se hizo en horas de la arde exactamente a las 3:00 p.m tal como este o indico y y e el centro de la ciudad donde evidentemente este sitio existe afluencia de personas permanentemente, debidos la las actividades comerciales que se desarrollan en dicho sitio, al respecto es menester hacer alusión la sentencia de la sala de Casación Penal Publicada en fecha 19/01/2000, expediente N° 99-0465, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivelo, En la cual establece lo siguiente “ es evidente que la declaración del ciudadano es un prueba relente del proceso que, es el único testigo presencia y se a indicado en jurisprudencia reitera que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, este criterio a sido sustentado entre otras sentencias como la N° 225, de fecha 23/06/2004 y N° 345 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual ha establecido claramente lo aquí expuesto ahora bien Copn relación a lo expertos que comparecieron a este debate nótese que los mismos simplemente participaron en la elaboración de una inspección, reconocimiento y avalúo real de un bien mueble que nada prueba la participación y mucho menos la culpabilidad de esto ciudadano acusados, en la comisión del hecho objeto del debate ya que es un mera descripción sin ningún elementos de convicción probatorios que pueda vincular el referido bien con el hecho en cuestión, asimismo invoco al favor de los mismos e principio induvio-proreo, que no es mas que en aquellas situaciones excluyente de certeza favorecen al reo es decir, toda duda que se presento en este debate oral y publico favorecen a mis defendidos por tal motivos, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de ellos y con consecuencia de dicha petición su libertad inmediata. Ahora bien en caso de esta tribunal no comparta el criterio sostenido por esta defensa pido y ante el supuesto que asiste la razón al representante fiscal , pido se aplique las atenuantes establecida en el artículo 74 del código penal. Es todo. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusado ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL y y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, de forma separada y a viva voz, su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declaró concluido el debate y en esta sala de audiencias pasa dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara: Que no quedó plenamente demostrado que el día , los acusados de autos portando arma de fuego despojaron al ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM de su anillo de oro y salieron en veloz huída del lugar.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano (victima) RIZKALLAH AJAM SALEM, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.830.072, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “ el día de los hechos yo me encontraba entrando a mi casa y cuando llegan dos sujetos, portando un arma de fuego y me dicen que entregue el anillo, se lo entregue, cuando entro a mi casa y los sujetos huyeron, como todo fue muy rápido no me di cuenta de las características de estos dos sujetos. Es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿que objeto le fueron despojado Respondió: un anillo, Preguntó ¿ cuantos sujetos pudo observar Respondió: dos sujetos, Preguntó ¿ recuerda las características de las personas que la despojaron del anillo Respondió: si, Preguntó ¿ las personas que lo despojaron del anillo se encuentran en esta sala de audiencias Respondió: no, Preguntó ¿ características del anillo Respondió: anillo de oro, tiene un puntica de piedrita azul. Es todo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿las personas que lo despojaron del anillo se encuentran en esta sala de audiencias Respondió: no. Es todo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿puede dar fe que esta sala de audiencias no se encuentra los sujetos que menciona lo despojaron de su anillo, Respondió: si, puedo decir con propiedad que no están en esta sala de audiencias esos sujetos. Es todo.
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por el testigo-víctima, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que este ciudadano señaló de manera natural, precisa y categórica: El día de los hechos LLEGAN DOS SUJETOS portando arma de de fuego y me dicen que les entregue el anillo y se los entregué. NO ME DI CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS SUJETOS, Ahora bien, este sentenciador ahondando mas sobre el conjunto de respuestas dadas por la víctima tanto a las partes como al juez presidente, se observa que el declarante señaló a pregunta realizada por el representante del Ministerio Público quien preguntó. ¿Recuerda las características de las personas que lo despojaron del anillo?. Respondió: SI. ¿ Las personas que lo despojaron se encuentran en esta sala de juicio?. Respondió: NO. Por último quien preside este tribunal preguntó. ¿Puede dar fe que en esta sala de audiencias no se encuentran los sujetos que dice lo despojaron del anillo? Respondió: SI, PUEDO DECIR CON PROPIEDAD QUE NO ESTAN EN ESTA SALA LOS SUJETOS.
Es determinante e indudable a todas luces, que la víctima fue totalmente clara, precisa, natural y concisa al manifestar que los acusados de autos NO FUERON LOS SUJETOS QUE LO DESPOJARON DEL ANILLO. No hubo de parte de la víctima ni un elemento incriminatorio que comprometiera a los acusados de autos como sujetos activos y/o autores materiales del hecho punible del cual se les acusa.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano (funcionario policial) JESÚS RAMÓN GAMARDO SALMERÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 16.314.101, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial quien manifestó: el día ese del procedimiento estaba franco de servicio estaba con mi suegro retirando una plata en el banco provincial, cuando vi. a un señor mayor de edad hacia la cera contraria donde me encontraba, el mismo procedió abrir una puerta y dos ciudadanos vienen acercándose a él en una moto vestidos con ropa de albañilería, pensé que eran empleados de él, cuando el señor abre la puerta el parrillero lo somete y lo mete a una casa o local, cuando veo la situación que tiene el arma de fuego y cuando intento ir al lugar la puerta se cierra, espere que saliera el ciudadano, el mismo salio con el arma en la mano y se la guarda en sus parte intima, procede de inmediato y le doy la voz de alto ante que se motara en la moto, la acataron, le hice la revisión corporal y le encontré un revolver 38 y en el bolsillo del pantalón y un anillo de oro, creo porque era amarillo, después salio un señor mayor y me dijo que lo acababan de robar y llame la unidad y los trasladamos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ en que sitio se entraba Respondió: en el banco del sur, al lado esta un casa estaba al frente de ese edificio, transversal con calle Bermúdez, Preguntó ¿ características del inmueble, Respondió: era un edificio, al lado tenia un garage y estaba una puerta pequeña, Preguntó ¿ cuantas personas llegaron al lugar en el vehiculo que señalo Respondió: dos, Preguntó ¿ las personas que detuvo se encuentra en la sala Respondió: si, Preguntó ¿ que participación tuvieron los mismos en el hecho Respondió: el muchacho acá (Alejandro Rafael Cardozo Presilla) conducía el vehiculo, y el otro (Alejandro Rafael Cardozo Presilla) estaba de parrillero y tenia el arma de fuego, Preguntó ¿ que hizo el ciudadano que conducía la moto Respondió: tuvo esperando el lapso de tiempo a su compañero allí, Preguntó ¿ cuando su compañero salio logro motarse en la moto Respondió: allí ene el momento que se monto de la moto lo agarre, Preguntó ¿ el ciudadano que se bajo con el arma de fuego, que características del arma de fuego Respondió: revolver cromado pequeño, Preguntó ¿ la persona mayor llego a señalar l a estas personas como los atores del hecho Respondió: si, Preguntó ¿ identifico a la victima e Respondió: si, Preguntó ¿ recuerda el nombre de la victima Respondió: no era un nombre raro, Preguntó ¿ recuerda sus características Respondió: si, señor como de 1,65, blanco con canas, medio calvo en la parte de adelante, medio goldito de 80 kilos, usaba lentes,,Preguntó ¿ que le manifestó la victima al momento que retuvo a los ciudadanos Respondió: si, me dijo disculpe quien es usted, me identifique como policía, y me dijo que esos muchachos me acaban de robar y le dije no se preocupe vamos al comando para que rinda su declaración , Preguntó ¿ el ciudadano que se bajo de la moto con el arma de fuego y aprehendió es el mismo que tenia el anillo Respondió: si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿hora del procedimiento Respondió: como a las 3:30 a 3:40, Preguntó ¿ sito de los hechos Respondió: en la esquina del banco del sur, un transversal de la Bermúdez, ,Preguntó ¿ había fluencia de personas en ese momento, Respondió: no mucha, Preguntó ¿ solicito la colaboración de una persona que sirviera como testigo Respondió: no porque eso esta solo por allí y yo también Preguntó ¿ tiempo laborando Respondió: 10, Preguntó ¿ es el procedimiento que realiza Respondió: si, Preguntó ¿ la victima presencio lo señalado por usted en esta sala, Respondió: si, Preguntó ¿ como se trasladan al comando Respondió: llame a mi jefe inmediato y me mando el apoyo. Preguntó ¿como se fue la presunta victima Respondió: vehiculo particular Es todo.
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por el funcionario, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que este ciudadano señaló a los acusados de autos como los autores del hecho por medio del cual despojaron al ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM de su anillo, momentos en el cual lo interceptaron a la altura del Banco Provincial ubicado en el centro de esta ciudad de Cumaná. Señalando también que el muchacho (Alejandro Rafael Cardozo Presilla) conducía el vehiculo tipo moto, y el otro (Alejandro Rafael Cardozo Presilla) estaba de parrillero y tenia el arma de fuego. También señaló que el ciudadano que conducía la moto estuvo esperando el lapso de tiempo a su compañero allí cuando su compañero salio logro motarse allí en el momento que se monto de la moto lo agarre.
Del análisis de esta declaración observa este sentenciador que si bien es cierto la misma involucra a los acusados de autos como lo autores materiales de los hechos, tampoco es menos cierto, que al momento de que este juzgador pasa a concatenar esta declaración con la declaración de la propia víctima, generan en la mente de este juzgador una duda razonable, ya que la víctima dice que se acuerda de las características de los sujetos que lo despojaron del anillo y señalo que no eran los acusados de autos ya que los sujetos que lo despojaron dio fe que no estaban en la sala de juicio y el funcionario policial señala que fueron los acusados quienes despojaron del anillo a un señor aportando las características que coinciden con los rasgos fisonómicos de la víctima. Tenemos entonces una prueba directa como lo es la víctima que no señaló a los acusados de autos como los autores del hecho por medio del cual le sustrajeron su anillo y que choca frontalmente con la declaración de un funcionario policial que por si sola no tiene peso o fuerza probatoria para dar por demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos como lo autores responsables de los hechos que les imputo el Ministerio Público.
TERCERO: Con la declaración del ciudadano (funcionario del CICPC) JAIRO COVA M, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 13.498.815, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC quien manifestó: el día 28 de septiembre de 2013, fui comisionado en compañía de la detective jefe ROXANA BRUZUAL, a los fines de realizar experticia de reconocimiento y avalúo real, se procedió a la inspección de un vehiculo automotor que se encuentra en el estacionamiento posterior del despacho del CICPC, con las siguientes características: un vehiculo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, Placa AC4G70G, Año 2011, Clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18BM028368, serial de motor KW162FMJ1938016, vista sus características físicas y mecánicas podemos informa que se encuentra en regular estado, para su uso y conservación, y para el momento de la inspección tenia un valor aproximado de doce mil bolívares 12.000 Bs..- con un resultado siguiente presenta serial de carrocería 812K3AC18BM028368, en su estado originales y el serial de de motor KW162FMJ1938016 en su estado originales, con conclusión se pudo demostrar que sus seriales son originales, asimismo debo informar a este tribunal que esta causa se encuentra relacionada con el expediente K-13-0174-03-174, el cual se encuentra inmerso en uno de los delitos de contemplados en la ley sobre armas y explosivos y contra la propiedad. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Pregunta.¿ cual es su función en la institución que labora ?;Respuesta: dictaminar mediante estudios científicos la originalidad y falsedad de los seriales de los vehículos automotores que se encuentran e el territorio venezolano Pregunta.¿ cuanto tiempo tiene laborando para la institución ?;Respuesta: 11 años Pregunta.¿ reconoce el documento que consta en las actuaciones como su contenido y su firma ?;Respuesta: si lo reconozco; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no interroga al Funcionario. Es todo.
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por el funcionario, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que este funcionario EXPERTO ilustró al tribunal sobre aspectos relacionados con el vehiculo tipo moto retenido por la policía al momento de los hechos, dando las características de la misma y el estado de conservación en la cual se encontraba al momento de los hechos. Ratificando en su contenido y firma dicha experticia.
CUARTO: Con la declaración del ciudadano (funcionario del CICPC) WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC quien manifestó: El día 28 de septiembre le realice un experticia de reconocimiento lega a un arma de fuego la cual había sido incautada en un procedimiento por los delito de robo y porte ilícito de armas de fuego al momento de realizar el reconocimiento lega, la misma se realizo utilizando el método deductivo que no es mas que hacer un descripción a la pieza, de un madera en especifico tratado de de tomar los puntos característico para individualizar la pieza, el cual resulto ser un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, la cual recibe el nombre de revolver calibre 38 milímetro, elaborada en metal, maraca emi Winsor,, serial 434X7, la misma presentado a nivel de su empuñadura dos segmento de madera de color marro, la cuales se encontraba unida mediante un tornillo la cual formaba la parte de la empuñadura. Se indica que el arma de fuego presenta fractura en su cañón, asimismo este revolver, contenía en su nuez tres balas, elaborados en meta, de colores dorados y gris con la inscripciones CABIM, calibre 3.7 milímetros, la misma se encontraba en regular estado de uso de conservación, es indicar que con las misma en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de igual o mayor gravedad incluso la muerte dependiente de la zona comprometida y también puede ser utilizada con un objeto contundente capaz de ocasionar la muerte. Asimismo le recicle una experticia de avalúo real y reconocimiento legal a un anillo, igualmente utilizando el método deductivo pero con la diferencia que este objeto era objeto de un robo se le agrega un valor dependiendo el estado que se encontraba el mismo resulto ser un anillo de 18 kilates laborado con metal de color dorado el mismo presentado incrustado una piedra de color azul y la misa se le dio un valor de 8000 bolívares. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al Funcionario; Es todo.
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por el funcionario, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que este funcionario EXPERTO ilustró al tribunal sobre aspectos relacionados con el arma de fuego retenida por la policía al momento de los hechos, practicándole un reconocimiento legal dando las características de la misma y el estado de conservación en la cual se encontraba al momento de los hechos. Ratificando en su contenido y firma dicha experticia. En tal sentido se valora la misma ya que demuestra la existencia de la misma además. Asimismo ilustró al tribunal al señalar los aspectos atinentes a las características del anillo que le fue sustraído y/o despojado a la víctima, señalando que era de oro 18 kilates entre otras características. También se valora por cuanto demuestra la existencia del objeto del cual fue despojada la víctima y sus características.
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
1- INSPECCION Nº 2078, de fecha 07-09-13, suscrita por VLADIMIR RIVAS y CESAR DIAZ, realizada a un vehículo tipo moto y reconocimiento legal a un arma de fuego y un anillo de oro con su respectivo avalúo real. Las cuales son debidamente valoradas por cuanto no solo demuestran su existencia si no también las características de los mismos, y fueron ratificadas por el funcionario declarante en su contenido y firma.
2- EXPERTICIA DE RCONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 7900-0174-V-561-13, de fecha 29-08-13 suscrita por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C sub-Delegación Cumaná, JAIRO COVA. La cual es debidamente valorada por cuanto no solo demuestra su existencia si no también las características de la misma, y fue ratificada por el funcionario declarante en su contenido y firma.
En el presente caso no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación de los acusados en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por la defensa con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación en contra de ANGELO GONCALVES por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. En lo que concierne a los hechos objetos del presente juicio oral y público tenemos que sobre los hechos que dan sustento al mismo declararon los ciudadanos RIZKALLAH AJAM SALEM (VÍCTIMA), funcionario policial JESUS RAMON GAMARDO Y LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS (CICPC) JAIRO COVA Y VLADIMIR RIVAS, por parte de la fiscalía, siendo el caso que al momento de relacionarlas entre si, las mismas no incriminaron a los acusados de autos como los autores de los hechos debatidos, mas bien generaron en la mente de este sentenciador una duda razonable sobre la participación de los acusados en los hechos, ya que resultan insuficientes e ineficaces las declaraciones rendidas por las testigos y funcionarios supra señalados y contradictorias, sin poder dar por demostrada la autoría de los acusados como autores de los hechos controvertidos, por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer a los acusados de autos sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de sospecha) , no culpable o aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia si fuera el caso en concreto
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos en los hechos por los cuales fueron acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba equivale a una declaratoria de no culpabilidad. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria de los ciudadanos ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos de los delitos imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada la relación de causalidad, así como tampoco no concurren los elementos constitutivos de los delitos imputados por el Ministerio Público, no quedando demostrada la participación de los acusados en los hechos para considerarlos constitutivos de los delitos imputados por la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría de los acusados de autos, por la insuficiencia de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal declarara NO CULPABLE a los ciudadanos ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIZKALLAH AJAM SALEM; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la victima. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos ÁNGELO ANTONIO GONCALVES VILLARROEL y ALEJANDRO RAFAEL CARDOZO PRESILLA, líbrese oficio al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), informando de la decisión tomada e esta sala de audiencia, Se realizara acto de publicación del texto integro de la sentencia en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados. Es todo. En Cumaná a los Treinta (30) días del mes de marzo del 2015. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. LIANNA GONZALEZ.
|