ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001673
ASUNTO : RP01-P-2014-001673

El día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 11:50 de la mañana, ( Por la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el Nº RJ01-P-2014-001673, seguida en contra del ciudadano acusado RONNY JOSÉ MORA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.750, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-79, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionnys de Mora (v) y José Rafael Mora (f), residenciado en El Peñón, Villa Campestre, primera calle, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el acusado de autos, previo Traslado desde el Internado Judicial de esa Ciudad y el defensor privado sexto Abg. SIMÓN MARCANO. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado RONNY JOSÉ MORA RAMOS a viva voz, libre de coacción y sin apremio, admito los hechos de la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena; igualmente señalo el acusado JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ admito los hechos de la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. Abg. SIMÓN MARCANO quien expuso:
DEFENSOR
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado que dieron origen a la presente causa ocurridos en fecha 04-03-2014, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., cuando la víctima, ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ, se encontraba discutiendo en su habitación, con su concubino de nombre RONNY JOSÉ MORA RAMOS, cuando ésta le dijo que había interpuesto una denuncia en su contra, por haberla golpeado la noche anterior y que se fuera de la casa, ya que no quería seguir viviendo más con él; a lo que éste tomó un cuchillo y se lo clavó en el corazón, ocasionándole la muerte. Cuando su hermana fue a ver lo que sucedía, ya que había escuchado un grito muy fuerte, entró a la habitación, vio que Ronny tenía el cuchillo ensangrentado y Yusveliz Báez le dijo que Ronny la había apuñaleado; éste salió huyendo con el cuchillo en sus manos; es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique la pena correspondiente al acusado de autos.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA), y vista la solicitud del acusado de autos al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA), acarrea una pena de VENTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de VEINTINUEV (29) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de VEINTIOCHO (28) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena; es decir NUEVE (09) años y CUATRO (04) meses de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera un delito grave; quedando a cumplir como pena definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RONNY JOSÉ MORA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.750, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-79, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionnys de Mora (v) y José Rafael Mora (f), residenciado en El Peñón, Villa Campestre, primera calle, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA), mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta que culminara en el maño 2033 aproximadamente. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Internado Judicial de esta Ciudad.
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EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. LIANNA GONZALEZ