ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125
ASUNTO : RP01-P-2013-004125

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Articulo 19 numeral 2, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensor Privado Abg ELOY RENGEL quien representa a los acusados de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre mis defendidos considerando que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, resaltando la defensa que en el presente asunto ha existido un atraso, retraso u dilación considerable no atribuido a la defensa ni tampoco a los acusados a consecuencia de la interrupción del juicio el día 10 de marzo del presente año lo que trae como consecuencia un retardo cuestionable para mis representados en consecuencia para el proceso. Solicito la revisión la revisión de la causa y de la medida de privación judicial de libertad ya que existen créditos suficientes, claros y contundentes. Todo lo expuesto ha sido apegado a lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 14-07-13 se realizó audiencia de presentación en la cual el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano. En fecha 14-11-13 se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenando el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, si bien es cierto el día 10 de marzo del año en curso se interrumpió el juicio oral y público seguido a los acusados de autos, tanto por diferimientos de audiencias de continuaciones del juicio solicitados por la defensa e inasistencia de los defensores privados de los acusados de autos el día 09 de marzo a la audiencia de continuación de juicio fijada para esa fecha y a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de marzo del año en curso, tal y como se desprende de las actas de diferimientos levantadas por este juzgado, fecha ésta que representaba el último día posible para la reanudación de la celebración del juicio en el presente asunto, toda vez que era el décimo sexto día hábil siguiente a la última suspensión, de otra parte debe este Tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención de los acusados y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. Eloy Rengel de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos ADRIAN JOSE AZOCAR SALAZAR; venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; JESUS ABRAHAN AZOCAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y LUIS ALEXANDER AZOCAR SALAZAR, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de Betania Salazar y Francisco Azocar residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Articulo 19 numeral 2, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN FIGUERA y el ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. LIANNI GONZALEZ