ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007709
ASUNTO : RJ01-P-2013-000062

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso), este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensor Público Penal Abg ALEJANDRO SUCRE, quien representa al acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa su defendido en razón de que el delito imputado a mi defendido no acarrea una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión y que no están dadas las condiciones para considerar el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso los siguientes argumentos: “… Solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad y sea sustituída por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 09-08-13 se realizó audiencia de presentación en la cual el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano. En fecha 07-01-15 se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenando el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar y/o si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO consignada ante este Tribunal por el ciudadano ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Penal del supra señalado acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. LIANNI GONZALEZ