ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001580
ASUNTO : RP01-P-2014-001580

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con las agravantes genéricas de los numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO) , este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Abg ELIZABETH BETANCOURT, quien representa aL acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º del Copp, así como también invoca los artículos 8, 9, 229 250 y 249 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa su defendido en razón de los siguientes argumentos: “… Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, es decir sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa a la presente fecha en la persona de mi representado.. Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de febrero de 2014 teniendo a la fecha 06-03-15, un año siete días sin que se haya celebrado el acto de juicio oral y público. por tanto solicito sea revisada la medida judicial de privación de libertad y otorgarle una medida menos gravosa, tampoco existen elementos que hagan presumir o sospechar que mi representado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción , tampoco se acredita el peligro de obstaculización.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En fecha 27-02-14 se realizó audiencia de presentación en la cual el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano. En fecha 06-06-14 se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenando el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar y/o si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer por el delito por el cual se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto los delitos por los cuales se acusa encuadran dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa privada. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida consignada ante este Tribunal por la ciudadana ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal del acusado HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con las agravantes genéricas de los numerales 1, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. LIANNI GONZALEZ