REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000796
ASUNTO : RP01-P-2015-000796
Por recibido escritos de fechas 06-03-2015 y 09-03-2015, respectivamente, suscrito por la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, en el cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVIER GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, señalando, entre otras cosas:
De fecha 06-03-2015: “… Ciudadana Juez en fecha 19 de Enero del 2015, en audiencia oral de imposición de orden de aprehensión, se les decretó medida privativa de libertad a mis defendidos y hasta el día de hoy 06 de marzo del 2015 tienen 46 días privados de su libertad sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado formal acusación en contra de ellos. (omisis) por tal motivo pido con carácter de urgencia, se designe otorgarle a mis asistidos su libertad inmediata o en su defecto una de las medida cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que hago, en virtud de lo establecido en el artículo 236 del mencionado código en concordancia con lo previsto en el artículo 44, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De fecha 09-03-2015: “…Ciudadana Juez una vez revisado el sistema juris 200, se pudo constara que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo del año en curso, presentó de manera extemporánea acusación fiscal en contra de mis representados, violentando el contenido de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este tenía hasta 45 días contados a partir de la decisión judicial emitida por este despacho en fecha 19 de Enero del mencionado año, fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados. Aunado a ello, esta defensa al notar que el Ministerio Público inobservó presentar el acto conclusivo de la investigación dentro del lapso correspondiente, enseguida, es decir, al día 46 privados de libertad mis asistidos, en fecha 06 de Marzo, solicito urgentemente que este Tribunal se dignara a otorgarle libertad plena a los mismos por las circunstancias anteriormente expuestas. Al respecto es oportuno señalar el criterio de la sala de casación penal de fecha 11/03/2014, expediente N° E-14-17, sentencia N° 068, “La cual sostiene el carácter de orden público de los actos y los lapsos procesales, ya que se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos procesales. En razón de ello el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria inobservancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico Venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Por tal motivo, pido otorgar a mis representados su libertad plena o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa; pues mal pudiera este Tribunal convalidar dicho acto irrito por parte del Ministerio Público en presentar de manera extemporánea acusación en contra de mis asistidos. En consecuencia exijo se provea lo conducente al respecto y con la urgencia que el caso amerite; petición que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 236, de nuestra norma adjetiva penal…(omisis)…”
En razón a dicha solicitud, observa este Tribunal que en fecha 19 de enero del 2015, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, fecha en la que este Tribunal decretó en contra de los imputados JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.657.544, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-11-87, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos Ricxardo Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, Calle la critica, sector el corocoro, casa s/n, cerca del bar el Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V—21.326.319, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-93, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos José Luis Rojas y Betsy Vásquez, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, primera calle cerca del módulo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en perjuicio del RICHARD FRANK PATIÑO.
Lo que se evidencia que en esa oportunidad se dio inicio a la fase preparatoria de la investigación, debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación dentro de las siguientes cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante ka fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por otra parte, ha sido consignado por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny José Rodríguez Noriega, ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el número RP01-P-2015-000796, contentivo de escrito de acusación fiscal en contra de los imputados JOSE GREGORIO OLIVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ROJAS VASQUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, escrito de acusación que cursa a los folios 133 al 141 del presente asunto penal y consta que el mismo fue consignado en esta sede judicial en fecha 06-03-2015, es decir, tanto el escrito consignado por la defensa privada en el que solicita la libertad de sus defendidos, así como el libelo acusatorio, fueron ambos consignados en sede judicial en fecha 06-03-2015, por otra parte, al tratarse de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que prevé una pena considerablemente alta, estima este Tribunal que tal circunstancia debe ser apreciada por esta juzgadora, aunado al hecho principal que lo constituye que ya en actas consta el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los imputados de autos en fecha 06-03-2015, siendo menester este Tribunal señalar la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
Por su parte el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Por lo que considera este Tribunal que no le asiste la razón a la Defensora Privada, Abg. Milángelis Ortega, en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, por lo que se procede a declarar Sin Lugar la solicitud de libertad planteada. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta mediante escrito por la Defensora Privada, Abg. Milángelis Ortega, defensora de confianza de los ciudadanos del imputado imputados JOSE GREGORIO OLIVIER GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y JOSE GREGORIO ROJAS VASQUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. SAMIRA MARIN APITZ.-
|