REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004558
ASUNTO : RP01-P-2014-004558
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-004558, seguida al imputado YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caìguire, sector el pozo, detrás del modulo, casa número sin numero de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, el Defensor Publico Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE y la imputada de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente a la ciudadana YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha veintiséis (26) de Agosto del presente año en curso, la OFICIAL YULIBETH CONTRERAS se encontraba en la jefatura de los servicios del centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana cruce con Avenida Nueva Toledo de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, en compañía de la OFICIAL ENRIQUEZ VERONICA, cuando se apersonó una ciudadana quien se identifico como YAIROBIS BOADA, manifestando que quería hacerle entrega de un cubrecama al ciudadano Félix de la Cruz, el cual se encuentra recluido en esa institución policial, una vez escuchada dicha información la funcionaria procedió a solicitarle la bolsa de color azul que llevaba en su poder la ciudadana antes mencionada, la ciudadana antes de hacer entrega de la bolsa se encontraba con síntomas de nerviosismos, se le pregunto si estaba nerviosa, manifestando que no tenía nada, procediendo la OFICIAL YULIBETH CONTRERAS a hacerle una revisión a la bolsa, al momento de destaparla pudieron observar un cubrecama de varios colores, al sacarlo y abrirlo en su interior se encontraban envueltos cinco (05) envoltorios de tamaño regular, distribuidos de la siguiente manera: tres (03) envoltorios de papel aluminio, y dos (02) envoltorios de material sintético transparente, que al destapar uno de cada envoltorio, contenían en su interior de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color, que por su olor peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, se le inquirió a esta ciudadana sobre la procedencia de la misma, manifestando esta que su pareja, el cual estaba recluido en esta institución le había pedido anteriormente que le trajera la droga denominada marihuana, seguidamente la oficial Enríquez Verónica, le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a esta ciudadana,, seguidamente se le informo a esta ciudadana que iba a quedar detenida, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le informo al coordinador de los servicios sobre lo sucedido, ordenando este que se trasladara a la detenida al calabozo, la referida ciudadana quedo identificada de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, indocumentada, titular de la cedula de identidad nro. v-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caiguire detrás del modulo, casa número sin numero de esta localidad, hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada (vivos), y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintentico de color azul contentivo en su interior de un cubrecama de difrentes colores que al revisarlo contenia envuelto dentro de la misma, cinco (05) envoltorios de tamaño regular distribuidos de la siguiente manera: tres envoltorios de papel aluminio y dos envoltorios de material sintetico transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color que por su olor peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana antes señalada, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados y de forma separada “no desear declarar” y a acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicita esta Defensa se le imponga de la formulas alternativas de la prosecución del proceso a mi representado. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que el ciudadano juez decida llevar a juicio a mi representada”. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra de la ciudadana imputada YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caìguire, sector el pozo, detrás del modulo, casa número sin numero de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando la imputada: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, solicita se decida conforme a derecho”. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la imputada, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse;
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la ciudadana YAIROBIS DEL VALLE BOADA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.297, 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1991, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la avenida Carúpano Caìguire, sector el pozo, detrás del modulo, casa número sin numero de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre, hija hija de los ciudadanos Yaisire Medina y Ovidio Boada. Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, comprometiéndose la imputada en consignar la dirección del Consejo Comunal y el nombre del CDI, dentro de un lapso de 48 horas. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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