REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005340
ASUNTO : RP01-P-2008-005340
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de dos mil Quince (2015), Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura en la causa signada con el No. RP01-P-2008-005340 donde figura como imputado el ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SUBERO, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-05-58, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.775, casado, natural de Cumaná, Mecánico, residenciado en barrio el mirador, casa S/N°, hacia la antena, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional, La Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado de la decisión dictada en fecha 07-02-2013, explicándole detalladamente los motivos por los cuales se ordenó su ubicación y captura. Acto seguido el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 constitucional, quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión y yo no venia a las audiencias porque a mi no me llegaban las boletas.
Seguidamente una vez impuesto el imputado de la orden de captura librado en su contra, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa, solicita la libertad del ciudadano José Miguel Jiménez Subero, quien muy a pesar de tener una orden de captura en su contra librada por el Tribunal, observa quien aquí defiende, que las mismas al ser emitida fue desproporcional evidenciándose según actas, la no suficiencia de esas diligencias a los fines de ubicar a mi representado, quien le ha indicado a esta defensa continuar en la misma dirección que aportó desde el inicio de la investigación y que nunca recibió boleta alguna aunado a que es evidente que al momento de librarse la orden de captura ya había transcurrido el tiempo suficiente para que mas bien el tribunal decretara la prescripción del presente asunto, por lo que esta defensa una vez solicitada la libertad inmediata de este ciudadano con los aludidos argumentos, de igual modo, solicito en este acto estudie este Tribunal la fecha de la comisión del hecho punible, sumado el tiempo transcurrido al momento de librar se la orden de captura, pidiendo quien aquí defiende la prescripción del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del COPP, es decir, la prescripción por extinción de la acción penal y lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal escuchada la solicitud planteada por parte de la defensa pública, solicito al Tribunal verifique la prescripción de la acción penal, y en caso de ser positivo, no me opongo a la solicitud de la defensa.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia oral, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la presente investigación se inició virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2008; posteriormente se recibe en fecha 30-01-2009, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acto conclusivo en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SUBERO, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-05-58, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.775, casado, natural de Cumaná, Mecánico, residenciado en barrio el mirador, casa S/N°, hacia la antena, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez, convocando este Tribunal a las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la misma en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima, y revisadas la acusación fiscal es por lo que este Tribunal, NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 30-01-2009, de acuerdo al Art. 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos acaecieron el 20-12-08, lo que significa que hasta la presente fecha tiene seis años, dos meses, y nueve días, sin que hasta la presente fecha no se había podido realizar la audiencia preliminar, y siendo que la norma adjetiva penal establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible solo acarreara de seis (06) a ocho (08) meses de prisión, por remisión expresa del artículo 108 en su primer parágrafo del Código penal y siendo que en el presente caso el delito atribuido por la representación fiscal no excede en su límite medio, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y decreta el Sobreseimiento de la Presente causa y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SUBERO, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-05-58, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.775, casado, natural de Cumaná, Mecánico, residenciado en barrio el mirador, casa S/N°, hacia la antena, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Alejandra del Jesús Jiménez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8, 108 numeral 5, concatenado con el artículo 110 en su primera aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase al archivo las presentes actuaciones. Notifíquese a la Víctima. Líbrese oficio al Departamento de Captura del CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos. Quedan convocados los presentes.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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