REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006136
ASUNTO : RP01-P-2014-006136
Celebrada como ha sido en el día cinco (05) de marzo de dos mil quince, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado ALVARO CAICEDO; el imputado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado, Abogado JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la víctima, no obstante en virtud de que el tribunal le ha librado boletas de citaciones, no constando resultas negativas ni positivas, y siendo que se encuentra representada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por anuencia de las partes realizar la audiencia sin la presencia de la misma. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ. Los hechos objeto de acusación ocurrieron en fecha 27-11-2014, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por urbanización cascajal específicamente cerca de la escuela de Cascajal, cuando recibieron llamado al teléfono del cuadrante numero 05, por parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a su integridad física, informando que en la urbanización Rómulo Gallegos, en uno de los apartamentos del lugar, se introdujo un ciudadano y había cometido un Robo, trasladándose así inmediatamente los funcionarios al lugar de los hechos, quienes al llegar observaron a una ciudadana gritando desde la ventana de uno de los apartamento gritando que la habían robado, al llegar los funcionarios al apartamento, se encontraba una ciudadana sumamente nerviosa, quien se identifico como MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y les informo a los mismos, que en el momento en que ella se encontraba con su hija cerca de la puerta y un ciudadano se introdujo a su apartamento, con una pistola color negro, la apunto y la lanzo al mueble con su hija y le dijo que le diera los teléfonos, el dinero y los zapatos, y que luego el ciudadano apuntándola la llevo hacia la cocina, tomando dos teléfonos que estaban puestos en el mesón, y una cadena de plata que le arranco del cuello; de igual forma los funcionarios policiales le preguntaron al a ciudadana como estaba vestido el ciudadano, y ella les indico que vestía Jean prelavados, franela color negro con gorra de color negro con azul, posteriormente los funcionarios indicaron que realizarían patrullaje por las adyacencias de la urbanización a fines de ubicar al ciudadano, en el momento en que los policías iban bajando las escaleras observaron a un ciudadano en el interior de las escalinatas agachado, el cual tenia la misma vestimenta descrita por la presunta victima, por lo que de forma inmediata procedieron a darle voz de alto, preguntándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, indicando este nerviosamente que no, por lo que de igual forma procedieron realizarle la revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) un arma de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con cinta de color negra, así mismo en el bolsillo derecho una (01) cadena finita de color plateado, los funcionarios le preguntaron la procedencia de la cadena, y el ciudadano no dio respuesta, por lo que procedieron a esposarle los pies, por lo que uno de los funcionarios solicitaron a la presunta victima que se aproximara al sitio para que identificara si era el ciudadano que la había robado, manifestando la misma que si había sido la persona que se introdujo en su apartamento y bajo amenaza se había llevado los dos (02) teléfonos y la cadena de plata, por lo que los funcionarios policiales procedieron a identificarlo como JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, quedando detenido. En consecuencia, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por ende, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expone: “Una vez escuchado lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, donde el mismo ratifica la acusación, esta defensa se opone a la misma por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera la defensa que no debe ser admitida la presente acusación puesto que es evidente el no cumplimiento de los artículos 262 y 263 ejusdem, en el supuesto negado de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que ofrezco que como medios de prueba al ciudadano Jesús Rafael Fernández Zerpa y José Rosario Sánchez, por cuanto para un eventual juicio oral y público, estas personas aportaran para el momento circunstancias nuevas, por tal razón solicito sean admitidos ya que sin duda alguna aportaran hechos nuevos lo que llevara a disuadir la circunstancias imputadas a mi representado. Es todo”.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2014, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por urbanización cascajal específicamente cerca de la escuela de Cascajal, cuando recibieron llamado al teléfono del cuadrante numero 05, por parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a su integridad física, informando que en la urbanización Rómulo Gallegos, en uno de los apartamentos del lugar, se introdujo un ciudadano y había cometido un Robo, trasladándose así inmediatamente los funcionarios al lugar de los hechos, quienes al llegar observaron a una ciudadana gritando desde la ventana de uno de los apartamento gritando que la habían robado, al llegar los funcionarios al apartamento, se encontraba una ciudadana sumamente nerviosa, quien se identifico como MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y les informo a los mismos, que en el momento en que ella se encontraba con su hija cerca de la puerta y un ciudadano se introdujo a su apartamento, con una pistola color negro, la apunto y la lanzo al mueble con su hija y le dijo que le diera los teléfonos, el dinero y los zapatos, y que luego el ciudadano apuntándola la llevo hacia la cocina, tomando dos teléfonos que estaban puestos en el mesón, y una cadena de plata que le arranco del cuello; de igual forma los funcionarios policiales le preguntaron al a ciudadana como estaba vestido el ciudadano, y ella les indico que vestía Jean prelavados, franela color negro con gorra de color negro con azul, posteriormente los funcionarios indicaron que realizarían patrullaje por las adyacencias de la urbanización a fines de ubicar al ciudadano, en el momento en que los policías iban bajando las escaleras observaron a un ciudadano en el interior de las escalinatas agachado, el cual tenia la misma vestimenta descrita por la presunta victima, por lo que de forma inmediata procedieron a darle voz de alto, preguntándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, indicando este nerviosamente que no, por lo que de igual forma procedieron realizarle la revisión corporal, y se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) un arma de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con cinta de color negra, así mismo en el bolsillo derecho una (01) cadena finita de color plateado, los funcionarios le preguntaron la procedencia de la cadena, y el ciudadano no dio respuesta, por lo que procedieron a esposarle los pies, por lo que uno de los funcionarios solicitaron a la presunta victima que se aproximara al sitio para que identificara si era el ciudadano que la había robado, manifestando la misma que si había sido la persona que se introdujo en su apartamento y bajo amenaza se había llevado los dos (02) teléfonos y la cadena de plata, por lo que los funcionarios policiales procedieron a identificarlo como JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ , quedando detenido. SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio a los folios 33 al 34, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas promovidas por la defensa privada cursantes al folio 54, a saber: las declaraciones de los ciudadanos JESÚS RAFAEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 16.479.959 y JOSE ROSARIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.638.397, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, previa imposición del precepto constitucional, el imputado expone:“No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio; es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 19 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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