REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005417
ASUNTO : RP01-P-2014-005417

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ciudadano RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02-12-1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que compareció: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE; la victima ciudadana JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/12/2014, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ, quien expone: no tengo nada que decir. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expone lo siguiente: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes sino atenuantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sean autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, de ser admitida la acusación Fiscal Hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del COPP en virtud de que lo procedente y ajustado es ciudadana Juez es que pueda examinar en dicho caso modificar la medida de coerción que pesa sobre mi representado y sustituirla por una medida menos gravosa, en consecuencia le sea otorgada la libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo“.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02-12-1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ; escuchados los alegatos de la defensa y fiscal dem Ministerio Público este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02-12-1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2014, el ciudadano imputado de autos, se presento en el negocio “tu foto copia C.A”, y le pregunta al muchacho que esta atendiendo el negocio por un lápiz, y cuando este le estaba sacando el lápiz el imputado saco un arma de fuego y le dijo a uno de los clientes que estaba en el lugar que le entregara un bolso que tenia y luego le pidió al muchacho que estaba atendiendo el negocio que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, en eso a uno de los clientes que estaba en el lugar le sonó el teléfono y el imputado lo apunto y le dijo que se lo entregara, comenzaron a forcejear y partieron uno de los estante de vidrio por lo que el encargado del local aprovecho de ayudar al señor y salio a pedir ayuda, en ese momento paso una unidad de la policía municipal quienes prestaron apoyo y el imputado salio corriendo, le entrego el arma que tenia a dos muchachos que pasaron en una moto, luego paso un funcionario de la policía del estado en una moto y se dio cuenta de lo ocurrido dándole la voz de alto de lo que iban en la moto y a quienes el imputado le había entregado el arma de fuego, quienes no se pararon y muchacho que había realizado el robo se tiro al piso ya que estaba lesionado. Cuando fueron al local ya los clientes se habían ido. Y después procedieron los funcionarios a trasladar al imputado al Hospital de esta ciudad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 37 y 38, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado e imponga una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, es todo”.

Seguidamente Se le otorga la palabra a la victima, quien manifiesta: “no hago oposición a que se le revise la medida del imputado y se le otorgue la libertad, es todo”.

Seguidamente la Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal observa que en fecha 17-10-2014, se celebró audiencia orla de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02-12-1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ, y de conformidad al principio constitucional de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en : PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA, ASÍ COMO AL ESTABLECIMENTO COMERCIAL TU FOTOCOPIA, en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo.”

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra al defensor público, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, quien manifestó: “yo lo que no quiero que el se meta con nosotros. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02-12-1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de pena, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVAS

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RAÚL JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.765, soltero, hijo de Raúl Vallejo y Amada Sánchez, fecha de nacimiento 02-12-1988, de oficio obrero, natural de Guaranache, estado Sucre; residenciado en Guaranache, Sector II, casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Gran Poder de Dios”; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL ISASIS SÁNCHEZ, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Así mismo se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el No acercamiento a la víctima y al negocio Tu Fotocopia. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN