REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004756
ASUNTO : RP01-P-2010-004756


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.448, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/05/1986 y residenciado en los palitos, casa sin número, casa de rancho, detrás de las colinas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALI BAUTISTA RODRIGUEZ GUZMAN; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 102 del expediente, acta de diferimiento de audiencia preliminar por ausencia del imputado y la víctima, en la cual este Tribunal acordó proveer lo que haya lugar por auto separado.

En base a tal anuncio, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio en fecha 05/12/2010 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que detuvieron al ciudadano luego de haber agredido físicamente a la victima de autos con un listón de madera, siendo que posteriormente en fecha 12-04-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias de las partes llamadas a comparecer a la misma.
En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto como pena aplicable, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año (01) y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe al año y seis meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 05-12-2010 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, por tal circunstancia, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOVANNY JOSE MANEIRO MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.448, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/05/1986 y residenciado en los palitos, casa sin número, casa de rancho, detrás de las colinas, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ALI BAUTISTA RODRIGUEZ GUZMAN; de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en fecha 07-12-2010, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales al ciudadano antes mencionado en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARIN APITZ