REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004741
ASUNTO : RP01-P-2008-004741


En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control, en virtud de la inhabilitación permanente de la Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 209-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RUDY CASTILLO GARCÍA, , venezolano, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.698, de oficio albañil, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle 7, Casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA RIVERO RONDON, este Tribunal previamente observa:

En fecha 03-11-2008, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado ratifica las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales con el ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del ciudadano RUDY CASTILLO GARCÍA, venezolano, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.698, de oficio albañil, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle 7, Casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA RIVERO RONDÓN, medidas éstas consistentes en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia; posteriormente, en fecha 21-04-2009, la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA RIVERO RONDÓN, por lo que este Tribunal inició la Fase Intermedia fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 04-05-2009, siendo diferida por incomparecencia del imputado y la victima. En fecha 03-07-2009 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y la victima. En fecha 30-09-2009, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 20-01-2010, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 09-04-2010, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 02-07-10, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 16-11-2010, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 07-04-2011, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 28-10-2011, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 13-07-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 10-12-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 05-06-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a este Tribunal REVOQUE toda medida cautelar o de seguridad y protección impuesta en contra del ciudadano RUDY CASTILLO GARCIA y en consecuencia se Ordene La Captura del referido ciudadano a fin de que se pueda materializar la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por el ministerio publico en su debida oportunidad.

Se observa así mismo de la revisión del sistema juris 2000, resultas de los oficios librados a la Unidad de Alguacilazgo de Barcelona Estado Anzoátegui, así mismo siendo que este Tribunal oficio al SAIME y CNE a los fines de portar la última dirección del imputado de autos, dirección esta a la cual se le libró la boleta de citación a los fines de lograr su comparecencia ante este Tribunal, siendo infructuosa la misma, no constando en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.


Por ende este tribunal vista la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, considera que ante la incomparecencia injustificada del imputado que está siendo juzgado en libertad, este tribunal de oficio podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto; y por cuanto no consta justificación del imputado del motivo por el cual ,ha inasistido a las audiencias preliminares, siendo infructuoso para este Tribunal su ubicación, lo procedente en derecho es dictar orden de captura contra del imputado RUDY CASTILLO GARCÍA, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura. Así se decide.-


Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ACUERDA: Libar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado RUDY CASTILLO GARCÍA, , venezolano, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 08/08/1975, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.611.698, de oficio albañil, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle 7, Casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA RIVERO RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura de los mismos sean colocados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. SAMIRA MARIN