REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001901
ASUNTO : RP01-P-2014-001901

Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015),la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-001034, seguida contra del ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.133, Soltero, hijo de Luis Caraballo y Siriaca Valderrama , fecha de nacimiento 23-07-1982, de oficio Agricultor, natural de Caripito, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama; residenciado en Caserío San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Municipio Bolívar. Estado Sucre; teléfono: N° 0412-8779105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; el Defensor Público Penal Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el imputado de autos antes mencionado.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien manifestó: ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 04/07/2014 el cual cursa a los folios 30 al 33 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos, 19-03-2014,en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en Unidad Motorizada M 182 cuando se trasladaban al Caserío San Miguel específicamente la calle 02 del sector Cantarrana de la parroquia Rómulo Gallego, cuando avistaron cerca de una zona boscosa a un ciudadano portando claramente dos (02) armas de fuego tipo escopeta una guindada en el hombro derecho y la otra en su mano izquierda, y con la precaución del caso se le dio la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales , el cual el mismo acata sin oponer resistencia, dirigiéndose los funcionarios a dicho ciudadano si poseía alguna documentación o porte de arma de las referidas armas, respondiendo este de una forma negativa ya que según eran de casería, procediendo a incautarlas e indicándole que se le iba efectuar una revisión corporal, no incautándole mas evidencias, identificando las armas con las siguientes características Dos (02) armas de fuego tipo escopeta, Una calibre 16 mm, sin marca ni seriales visibles, empuñadura y cacha de madera de color marrón natural y cañón de color negro, y otra con dos (02) abrazaderas anexadas al cañón y a la empuñadura, adherida de una correa de color negra, posteriormente los funcionarios le informaron de manera clara y precisa el motivo por el cual quedaría detenido no sin antes imponerlo de sus derechos, trasladándolo hasta su sede policial ubicada en la calle Perú, quedando plenamente identificado en actas como el ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.723.133, natural de Caripito Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-07-1982, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserio San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama, y a la orden de mi superioridad, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. Alejandro Sucre y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.133, Soltero, hijo de Luis Caraballo y Siriaca Valderrama , fecha de nacimiento 23-07-1982, de oficio Agricultor, natural de Caripito, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama; residenciado en Caserío San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Municipio Bolívar. Estado Sucre; teléfono: N° 0412-8779105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.133, Soltero, hijo de Luis Caraballo y Siriaca Valderrama , fecha de nacimiento 23-07-1982, de oficio Agricultor, natural de Caripito, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama; residenciado en Caserío San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Municipio Bolívar. Estado Sucre; teléfono: N° 0412-8779105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico al folio 32 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Por ultimo solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.133, Soltero, hijo de Luis Caraballo y Siriaca Valderrama , fecha de nacimiento 23-07-1982, de oficio Agricultor, natural de Caripito, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama; residenciado en Caserío San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Municipio Bolívar. Estado Sucre; teléfono: N° 0412-8779105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal Limite de Monagas y Sucre, ubicado en la Urbanización San Miguel, sector Catarrana, Poblado San Vicente del Estado Sucre, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura , charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hecho se deja sin efecto la médica cautelar otorgada bebiendo someterse a los trabajos que le asigne la junta comunal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal Limite de Monagas y Sucre, ubicado en la Urbanización San Miguel, sector Catarrana, Poblado San Vicente del Estado Sucre, adjunta a oficio a la Policía de Casanay, Estado Sucre, quien deberá informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de Control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARIN