REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009280
ASUNTO : RP01-P-2013-009280
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION
E IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Celebrada como ha sido la Audiencia oral Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal en la presente causa, en razón de formal escrito presentado Fiscalías Séptima del Ministerio Público, con el objeto de efectuar formal imputación en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER LOPEZ CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 07/01/1991, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.627, soltero, hijo de Nora Isabel Cedeño y Jesús López, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio Brisas del Paraiso, Casa Sin Número, frente a la Coca-Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115873, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ELOINA MALAVE; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la aceptación de los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ALEXANDER LÓPEZ CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2013 siendo aproximadamente las 8:00 PM funcionarios del transito terrestre dejan constancia que en dicho comando se presentó una comisión de la policía municipal que se presentaron en un vehiculo tipo moto paseo Yamaha rojo y negro la cual se encontraba involucrada en un accidente de transito, la misma era conducida por el ciudadano ANGEL ALEXANDER LÓPEZ CEDEÑO y que la parecer se encontraba involucrada en un accidente tipo arrollamiento de peatón con lesionado. Se le dio inicio a la instigación trasladándose al hospital Antonio patricio de Alcalá y entrevistando al medico de guardia quien informo que la paciente de nombre MERCEDES ELOINA MALAVE presenta fractura de tibia y peroné. Posteriormente se trasladan al lugar donde ocurrió el accidente a fi9n de realizar el grafico del área donde ocurrió el accidente y fijaciones fotográficas. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito penal de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ELOINA MALAVE. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANGEL ALEXANDER LOPEZ CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 07/01/1991, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.627, soltero, hijo de Nora Isabel Cedeño y Jesús López, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio Brisas del Paraiso, Casa Sin Número, frente a la Coca-Cola, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado FERNANDO CARVAJAL.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de declarar y manifestó: “No acepto los hechos tal como fueron referidos por el fiscal del Ministerio Público. Es todo. - Por su parte el defensor designado Abogado FERNANDO CARVAJAL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa considera que en la presente causa se deben realizar varias investigaciones ya que a criterio de esta defensa las causas que ocasionaron el accidente no proviene de la conducta que halla desplegado mi defendido, sino por lo contrario el hecho sucedió por la conducta negligente de la ciudadana víctima, por lo que en la fase investigación que tiene el Ministerio Publico se demostrar que la negligencia no fue por parte de mi defendido, solicitando se siga las investigaciones. Esta defensa se reserva la fase investigación para llevar los demás elementos que conlleve a demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER LOPEZ CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 07/01/1991, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.627, soltero, hijo de Nora Isabel Cedeño y Jesús López, domiciliado en Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio Brisas del Paraiso, Casa Sin Número, frente a la Coca-Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115873; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ELOINA MALAVE, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron de oficio por actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Cumana, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de paliación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concluido el desarrollo de la audiencia de imputación en el presente asunto, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de MERCEDES ELOINA MALAVE y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/01/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANGEL ALEXANDER LOPEZ CEDEÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: del folio 01 a 15, cursa actuaciones de fecha 26/01/2013, surrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, en donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 32 riela examen medio forense practicado a la victima ciudadana MERCEDES ELOINA MALAVE. Del folio 34 al 37 riela copia simple del informe medico de la víctima. Al folio 39 riela resultado de examen medico forense realizado a la víctima. Al folio 67, riela resultado de examen medico forense realizado a la víctima. Al folio 69, riela resultado de examen medico forense realizado a la víctima. Del folio 72 al 88, cursa reconocimiento médicos legales consignados por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, sin embargo vista las circunstancias que rodean los hechos la misma puede aplicársele una medida menos gravosa, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no presenta registros policiales y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en estar atento a los llamados que realice tanto el tribunal como el ministerio publico. Vista que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Ibidem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto el imputado manifestó no reconocerlos hechos, este Tribunal, acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que conforme al referido procedimiento presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, asimismo acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, consistente en estar atento a los llamados que realice tanto el tribunal como el ministerio publico. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta a notificación a la víctima MERCEDES ELOINA MALAVE informándole de la realización de la audiencia de imputación. Se acuerda agregar a la causa principal actuaciones relacionadas con la solicitud de imputación. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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