REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001666
ASUNTO : RP01-P-2006-001666
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en el presente asunto estaba pautado la audiencia Preliminar en el presente asunto instruido contra el ciudadano HUMBERTO JPSE VELASQUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mediante acta de fecha 25/03/2015 las partes solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa, ello en virtud que se evidencia de las actas procesales que en el presente asunto ha operado la extinción de la Acción Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 10 de Agosto del año 2004. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINENTES, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, es entonces que habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece el lapso de la prescripción ordinaria en tres (03) años de prisión. Por su parte la norma del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calcula en tres años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria del delito en Cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 10/08/2004, hasta la presente fecha ha transcurrido Diez (10) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien, habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los casos del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, sin culpa del imputado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal de estos delitos. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el delito indicado, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y se estima procedente la solicitud planteada por la partes; relacionada con el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y el Defensor Público Segunda en sustitución de la Defensora Pública Primera, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ PATIÑIO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 8.442.778, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el sector III de la Llanada, casa n° 35, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por el delito de de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO ABG. HILDA FLORES
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