REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002761
ASUNTO : RP01-P-2008-002761
Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO en la causa Nº RP01-P-2008-002761, seguida en contra del imputado FERNANDO JOSÈ ESPINOZA, Venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-10-1969, hijo de Ana del Valle Espinoza y José Gregorio Bastardo (occisos), de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V9.979.752, residenciado en el sector la copita, calle la florida, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el imputado FERNANDO JOSÈ ESPINOZA, la victima YURAIMA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ y la Defensora Publica Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Tal como consta en el folio 139 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana YURAIMA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Todo esta bien y el no se ha metido mas conmigo y ya estamos viviendo juntos de nuevo” es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado FERNANDO JOSÈ ESPINOZA, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano FERNANDO JOSÈ ESPINOZA, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FERNANDO JOSÈ ESPINOZA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 139, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y lo manifestado por la víctima; es por ello que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO JOSÈ ESPINOZA, Venezolano, de 47 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-10-1969, hijo de Ana del Valle Espinoza y José Gregorio Bastardo (occisos), de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V9.979.752, residenciado en el sector la copita, calle la florida, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Igualmente, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, por lo cual deberán comparecer ante la secretaria a los fines de tramitar lo conducente. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:41 A.M.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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