REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001620
ASUNTO : RP01-P-2005-001620

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión albañil, nacido en fecha 13-09-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, residenciado en Sabilar, casa S/N, calle la Cima, frente a Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-1651878, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 30-11-2011, cursante a los folios 88 al 94 ambos folios inclusive, de la Primera Pieza Procesal que conforma el presente asunto, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado, por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2005, siendo las 05:10 de la tarde, el adolescente Ronny José Velásquez Velásquez, venia en su moto tipo paseo modelo jog, marca nexzonee, color gris, en compañía de su amigo ciudadano Juan Carlos Moreno Amaya, quien también tripulaba una moto cuando se desplazaban por la avenida universidad frente al casino Militar específicamente por la parte de la playa, sitio donde había una guerra de miniteca observaron a arios sujetos y uno de ellos golpea al ciudadano Juan Carlos Moreno para despojarlo de su moto por su parte la víctima al percatarse de lo acontecido a su amigo trato de acelerar su moto para escapar del sitio y evitar que le robaran su moto, pero en ese intento se coleo cayendo al pavimento oportunidad esta que aprovecho el ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, y le pega una botella en la cabeza para luego despojarlo de su moto, la víctima huye de sitio posteriormente y pasado 15 minutos una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector y observa a un sujeto titado en el piso que se había caído de una moto, se acerca al sitio para prestarle ayuda cuando de pronto se le acerca la victima y el ciudadano Juan Carlos Moreno, quienes informan a la comisión policial que la unidad moto que se encontraba tirada en el pavimente era d su propiedad y que el ciudadano que se encontraba herido era uno de los sujetos que en momentos antes lo había despojado de su moto, motivo por el cual la comisión procede a detener al imputado y a colectar la evidencia. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión albañil, nacido en fecha 13-09-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, residenciado en Sabilar, casa S/N, calle la Cima, frente a Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS RIVERO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado DOUGLAS RIVERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Una vez escuchado al Ministerio Público quien acusa en esta sala a mi representado por el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, esta defensa se opone a la admisión de la acusación, ello en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que este Juzgado difiera de la solicitud de esta defensa y admita la acusación, solicito por el principio de la comunidad de las pruebas se hagan mías las ofrecidas por el Ministerio Público y se mantenga la libertad de mi representado. Así mismo una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a fin que el mismo manifieste si se acoge a una de las formulas, por ultimo copias simples de la actuación” Es todo.-


DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se aprecia de la misma, que la presente causa se siguió en contra del ciudadano imputado YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesion albañil, nacido en fecha 13-09-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, residenciado en Sabilar, casa S/N, calle la Cima, frente a Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-1651878. Así mismo se advierte que los hechos fijados en la acusación ocurrieron en fecha 13-03-2005, siendo las 05:10 de la tarde, el adolescente Ronny José Velásquez Velásquez, venia en su moto tipo paseo modelo Jog, marca nexzonee, color gris, en compañía de su amigo ciudadano Juan Carlos Moreno Amaya, quien también tripulaba una moto cuando se desplazaban por la avenida universidad frente al casino Militar específicamente por la parte de la playa, sitio donde había una guerra de miniteca observaron a arios sujetos y uno de ellos golpea al ciudadano Juan Carlos Moreno para despojarlo de su moto por su parte la víctima al percatarse de lo acontecido a su amigo trato de acelerar su moto para escapar del sitio y evitar que le robaran su moto, pero en ese intento se coleo cayendo al pavimento oportunidad esta que aprovecho el ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, y le pega una botella en la cabeza para luego despojarlo de su moto, la víctima huye de sitio posteriormente y pasado 15 minutos una comisión de funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector y observa a un sujeto titado en el piso que se había caído de una moto, se acerca al sitio para prestarle ayuda cuando de pronto se le acerca la victima y el ciudadano Juan Carlos Moreno, quienes informan a la comisión policial que la unidad moto que se encontraba tirada en el pavimente era d su propiedad y que el ciudadano que se encontraba herido era uno de los sujetos que en momentos antes lo había despojado de su moto, motivo por el cual la comisión procede a detener al imputado y a colectar la evidencia. Del análisis del acto conclusivo objeto de esta audiencia, se estima que en el mismo se indican con precisión la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y éstos además sirven para acreditar la participación del imputado en los hechos. De la misma manera se observa que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, el representante fiscal encuadra éstos, en el tipo penal denominado Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, y por ende ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 al 94, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Libertad del ahora acusado, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a la misma. CUARTO: En este estado se instruye al acusado -previa imposición de la garantía contenida en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestándole las características de éstas, explicándole su alcance y su consecuencia en el proceso, indicándosele que la correspondiente en el proceso que se le sigue, es la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo, a viva voz y libre de coacción o apremio, su negativa a acogerse a tal procedimiento y voluntad de proseguir su juicio. Cumplidas todas las formalidades esenciales, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado: YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión albañil, nacido en fecha 13-09-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, residenciado en Sabilar, casa S/N, calle la Cima, frente a Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-1651878, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. HERMARYS FERMÍN