REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003820
ASUNTO : RP01-P-2015-003820
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.616, natural de Cumanà, nacido en fecha 13-07-1989, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo Carmen Antonio Alfonso, residenciado en Brasil, sector el Manguito, casa Nº 11, cerca de una Bodega de una señora llamada Doña Bárbara. Cumanà, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Deposito REYCO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CAROLINA LUNA, expresó oralmente: ““Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2015, siendo las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servio por la autopista Antonio José de Sucre, cuando avistaron a un vehículo automotor marca Ford, modelo triton súper duty, F 350 4x4, placa A82C06G, color blanco, características que el centralista de guardia de la coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, momentos antes había radiado indicando que el mismo había sido objeto de robo al igual que una cantidad de material eléctricos y ferreteros, en la avenida Cancamure, cruce para el liceo San Lázaro, en un negocio de nombre Reyco, los funcionarios policiales procedieron a darle persecución al vehículo, haciéndole señas al conductor para que se parara, haciendo este caso omiso, hasta que lograron que el mismo se estacionara, se identificaron como funcionarios, seguidamente le realizaron una revisión corporal en la que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le realizaron una revisión al vehículo el cual tenía consigo cinco rollos de alambron de cobre de conductor número 04, treinta y siete barras de acero coperwel 5/8, recubierta de cobre, dos llaves de cruz mecánica, una llave de tubo de color rojo, marca RIDGID HEAVY DUTY, nueve cuñetes de aceite de 19 litros cada uno para motores Diesel, marca sky, dos rollos de cables de los cuales uno número 14 marca phelps Dodge, color verde, una caja de control de alumbrado público, dos para rayos poliméricos, tres balastro de electricidad, siete cajas de aceite, 2 tiempos marca venoso, contentivas de doce unidades cada una, mas siete unidades para un total de 91 unidades, catorce pinturas marca VP, Domino esmalte brillante negro carbón, ocho cajas contentivas de cuatro unidades cada una, para un total de treinta y dos unidades de pintura marca VP, aluminio alquímico, un caucho N° 16, marca maxxis, y un ventilador, marca lemond, una segueta marca lenox, color amarilla, en vista de que al solicitarle al conductor la documentación del vehículo y de los materiales que se encontraban en el no los mostró ni dio explicación alguna, y siendo que las características del vehículo eran las mismas del radiado como robado, quedo detenido el ciudadano siendo identificado como LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, siendo trasladado junto a lo incautado a la sede policial, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Deposito REYCO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del COPP y por cuanto el ciudadano imputado se encuentra solicitado en el asunto RP01-P-2012-5282, seguido por el Juzgado Primero de Juicio y el RP01-P-2012-2435 del juzgado Primero de Control de esta Jurisdicción, solicito se pongan a la Orden de los mencionados tribunales. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.616, natural de Cumanà, nacido en fecha 13-07-1989, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo Carmen Antonio Alfonso, residenciado en Brasil, sector el Manguito, casa Nº 11, cerca de una Bodega de una señora llamada Doña Bárbara. Cumanà Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentra cubiertos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en una etapa de investigación, y faltan muchos elementos por recabar, mas aun cuando no hay testigo que de fe tanto del camión como de los objetos que lo hayan encontrado en poder de mi representado; solo consta el dicho de los funcionarios policiales, solicito copias simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-03-2015, siendo las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores inherentes al servio por la autopista Antonio José de Sucre, cuando avistaron a un vehículo automotor marca Ford, modelo triton súper duty, F 350 4x4, placa A82C06G, color blanco, características que el centralista de guardia de la coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, momentos antes había radiado indicando que el mismo había sido objeto de robo al igual que una cantidad de material eléctricos y ferreteros, en la avenida Cancamure, cruce para el liceo San Lázaro, en un negocio de nombre Reyco, los funcionarios policiales procedieron a darle persecución al vehículo, haciéndole señas al conductor para que se parara, haciendo este caso omiso, hasta que lograron que el mismo se estacionara, se identificaron como funcionarios, seguidamente le realizaron una revisión corporal en la que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le realizaron una revisión al vehículo el cual tenía consigo cinco rollos de alambron de cobre de conductor número 04, treinta y siete barras de acero coperwel 5/8, recubierta de cobre, dos llaves de cruz mecánica, una llave de tubo de color rojo, marca RIDGID HEAVY DUTY, nueve cuñetes de aceite de 19 litros cada uno para motores Diesel, marca sky, dos rollos de cables de los cuales uno número 14 marca phelps Dodge, color verde, una caja de control de alumbrado público, dos para rayos poliméricos, tres balastro de electricidad, siete cajas de aceite, 2 tiempos marca venoso, contentivas de doce unidades cada una, mas siete unidades para un total de 91 unidades, catorce pinturas marca VP, Domino esmalte brillante negro carbón, ocho cajas contentivas de cuatro unidades cada una, para un total de treinta y dos unidades de pintura marca VP, aluminio alquidico, un caucho N° 16, marca maxxis, y un ventilador, marca lemond, una segueta marca lenox, color amarilla, en vista de que al solicitarle al conductor la documentación del vehículo y de los materiales que se encontraban en el no los mostró ni dio explicación alguna, y siendo que las características del vehículo eran las mismas del radiado como robado, quedo detenido el ciudadano siendo identificado como LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, siendo trasladado junto a lo incautado a la sede policial, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ORANGEL JOSE RODRIGUEZ ROJAS, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MOREL JOSE RODRIGUEZ ROJAS, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VILLARROEL GARAY, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ CABEZA, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-03-2015, mediante el cual dejan constancia de las evidencias colectadas. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 133, de fecha 25-03-2015, suscrito por el experto Yoed González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las evidencias colectadas. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia y Avalúo aproximado N° 9700-174-V-260-15, de fecha 25-03-2015, suscrito por el experto José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo. Al folio 13 y su vto., cursa memorando N° 9700-174, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, tuvo participación en la comisión del hecho que en esta sala se le imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al ciudadano LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado: LUIS MIGUEL ALFONSO ALFONSO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.616, natural de Cumanà, nacido en fecha 13-07-1989, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo Carmen Antonio Alfonso, residenciado en Brasil, sector el Manguito, casa Nº 11, cerca de una Bodega de una señora llamada Doña Bárbara. Cumanà Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Deposito REYCO; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de TREINTA (30) unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Librese oficio al Juzgado Primero de Juicio por cuanto el ciudadano imputado se encuentra solicitado en el asunto RP01-P-2012-5282, encontrándose recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de ese Juzgado. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza en la presente causa RP01-P- 2015-03820; asimismo por cuanto el mismo se encuentra evadido de esas instalaciones en el asunto RP01-P-2012-5282, seguido por el Juzgado Primero de Juicio, el mismo quedara recluido en esa sede policial a la orden de eses Juzgado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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