REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003815
ASUNTO : RP01-P-2015-003815


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicita se decrete LIBERTAD a favor de los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.222.949, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio secretario, hijo de los ciudadanos Yuraima Márquez y Tehodoto Guevara, residenciado en calle Cajigal, casa número 135, a cien metros del elevado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7985045; y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.690.204, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Larez y Carlos Narváez, residenciado en Bolivariano vía los Ipures, sector cerro los cachos, casa N° 53, al frente de la panadería y pastelería Auristela, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8647968; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio en la Autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, recibieron información vía radial de parte de la central de radios y comunicadores del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, que en el sector de Tres Picos varios ciudadanos portando armas de fuego habían despojado a otro ciudadano de un vehículo moto con las siguientes características marca keeway, modelo RKV200, de color rojo, placas AB1W54U, dichos ciudadanos habían realizado un trasbordo a un vehículo marca monza de color azul, tomando rumbo desconocido, continuando el patrullaje en la autopista los funcionarios observan a la altura de los apartamentos Luís Mariano Rivera, dos vehículos con las características indicadas quienes seguían con destino al distribuidor de la Llanada, se emprende una persecución, se les indico que se detuvieran aparcándose al lado derecho de la vía, se identificaron como funcionarios y les solicitaron se bajaran de los vehículos y mostraron los documentos personales y de los vehículos, del vehículo azul se bajaron tres ciudadanos y del vehículo tipo moto descendió un ciudadano, les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección a los vehículos en la que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, pero al comparar las características del vehículo tipo moto radiado observaron que coincidía con la moto que se encontraba presente, en vista de ello le solicitaron a los ciudadanos se trasladaran con ellos hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, siendo trasladados los ciudadanos junto a los vehículos, una vez en la sede judicial se identificaron a los ciudadanos como CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, y un adolescente, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano identificado como GREGORI JOSE ESCRIBANO, quien al observar el vehículo moto manifestó que era de su propiedad reconociendo a su vez el vehículo azul como el vehículo en el que realizaron trasbordo los ciudadanos que lo despojaron de la moto, motivo por el cual quedaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, detenidos a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, encuadra en el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. En relación a los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, esta representación fiscal no realiza imputación alguna y solicita la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre; REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.222.949, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio secretario, hijo de los ciudadanos Yuraima Márquez y Tehodoto Guevara, residenciado en calle Cajigal, casa número 135, a cien metros del elevado, Cumaná, Estado Sucre; y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.690.204, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Larez y Carlos Narváez, residenciado en Bolivariano vía los Ipures, sector cerro los cachos, casa N° 53, al frente de la panadería y pastelería Auristela, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ALBERTO GONZALEZ y ABIGAIL GARCIA, quienES presente en el acto aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional, por su parte el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA CHACON, manifestó su decisión de declarar, y expuso: “Yo iba a buscar a Reynaldo a su casa ubicada en la Cajigal, luego fui a soldar la base de la batería en la casa de Rubén, pase por la autopista, estaba un punto de control y ya tenían a un chamito detenido con una moto, nos revisaron el carro ahí luego nos llevaron hacia a sede de la Comandancia de Brasil, un señor identifico al adolescente que le había quitado una moto, a nosotros nos metió, no nos identificaron como nada, me declaro inocente de una cosa que yo no he hecho, el funcionario le pregunto al adolescente si nos conocía y el adolescente dijo que no”.Es todo.- Por su parte la abogada el defensor designado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, argumentó: “una vez escuchada la solicitud fiscal, una vez leída las actuaciones que acompañan a la misma esta defensa invoca a favor de sus representados el artículo 2, 44 y 49 Constitucional, en los cuales se instituye el estado de libertad, principio de presunción de inocencia al igual que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que es su criterio que debería desestimarse la aplicación de la medida privativa de libertad que plantea la vindicta pública en contra de Carlos Vera, y en su lugar debería de decretarse una libertad sin restricciones ya que a criterio de este defensor no existen fundados elementos de convicción que determinen que alguno de estos ciudadanos haya participado de forma directa o indirecta en la comisión del hecho punible imputado, se verifica que de acuerdo al acta de investigación penal y al acta de denuncia hay contradicciones que exculpan de responsabilidad a este ciudadano, en primer termino no se colecto elemento de interés criminalístico que lo vincule con el hecho punible, armas de fuego, en segundo termino la victima alega que no puede dar las características fisonómicas de todos los ciudadanos porque no alcanzo a verlos bien por lo rápido de todo, en tercer termino con respecto a la hora y a la distancia, siendo una acción criminosa narrada por la victima que se suscito en el sector de Malariologia aproximadamente a las 9 de la mañana, es imposible que en base a la distancia estos tardaran un a hora en llegar al sector de la urbanización Luís Mariano Rivera en la Llanada, en base al anterior razonamiento es por lo que considera oportuno esta defensa solicitar la libertad sin restricciones de su patrocinado, ahora bien a todo evento en el supuesto negado que este tribunal desestima la anterior petición y le de valor al acta reinvestigación penal es oportuno el expresar que las circunstancias descritas en el contexto de dicha acta de investigación penal lo excluye como autor del delito de robo agravado ya que nunca el mismo fue vinculado a armas de fuego, no pudiendo así demostrarse la preexistencia del elemento criminoso que puede agravar el tipo penal invocado, en base a ello considera oportuno esta defensa invocar de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, a quien aquí decide el cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado a un hurto así las cosas, cree oportuno este defensor que estimando lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal que describen por parte del imputado de autos, una conducta colaboradora sin intención de esquivar al llamado del órgano auxiliar penal, lo oportuno es que se estime la aplicación de una medid acautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal tercero, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo en el supuesto negado que la juez desestime los anteriores petitorios, en base al principio de presunción de inocencia y con la intención de ser utilizado como un mecanismo propio a favor de la defensa del hoy imputado, sustentado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa con la mayor urgencia del caso solicita que mi auspiciado sea expuesto ante la víctima ya identificada de autos en una rueda de reconocimiento de individuos para que el mismo a viva voz señale si esta fue la persona que participo en el despojo del vehículo de su propiedad descrito como moto, en relación a los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, no hace oposición a la solicitud de libertad formulada por el Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, asimismo consigno copia de informe medico realizado al ciudadano REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ expedido por el medico tratante”. Es todo.-.

DECISION
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24-03-2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio en la Autopista Antonio José de Sucre de esta ciudad, recibieron información vía radial de parte de la central de radios y comunicadores del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, que en el sector de Tres Picos varios ciudadanos portando armas de fuego habían despojado a otro ciudadano de un vehículo moto con las siguientes características marca keeway, modelo RKV200, de color rojo, placas AB1W54U, dichos ciudadanos habían realizado un trasbordo a un vehículo marca monza de color azul, tomando rumbo desconocido, continuando el patrullaje en la autopista los funcionarios observan a la altura de los apartamentos Luís Mariano Rivera, dos vehículos con las características indicadas quienes seguían con destino al distribuidor de la Llanada, se emprende una persecución, se les indico que se detuvieran aparcándose al lado derecho de la vía, se identificaron como funcionarios y les solicitaron se bajaran de los vehículos y mostraron los documentos personales y de los vehículos, del vehículo azul se bajaron tres ciudadanos y del vehículo tipo moto descendió un ciudadano, les realizaron una revisión corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le realizaron una inspección a los vehículos en la que no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, pero al comparar las características del vehículo tipo moto radiado observaron que coincidía con la moto que se encontraba presente, en vista de ello le solicitaron a los ciudadanos se trasladaran con ellos hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, siendo trasladados los ciudadanos junto a los vehículos, una vez en la sede judicial se identificaron a los ciudadanos como CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, y un adolescente, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano identificado como GREGORI JOSE ESCRIBANO, quien al observar el vehículo moto manifestó que era de su propiedad reconociendo a su vez el vehículo azul como el vehículo en el que realizaron trasbordo los ciudadanos que lo despojaron de la moto, motivo por el cual quedaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACON, REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, detenidos a la orden del Ministerio Público. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 y 8, cursan planillas de vehículos recuperados. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia y Avalúo aproximado N° 9700-174-V-252-15, de fecha 25-03-2015, suscrito por el experto Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo monza. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia y Avalúo aproximado N° 9700-174-V-253-15, de fecha 25-03-2015, suscrito por el experto Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo clase moto. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-171, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los imputados REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, no presentan registros policiales, y el imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, presenta registro policial de fecha 26-03-2014, por el delito de robo de vehículo automotor. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, o se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Asimismo se declara con lugar la solicitud planteada por la fiscal a la cual no hizo oposición la defensa consistente en Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ; Por otra parte, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa consistente en Reconocimiento en Rueda de Individuos y se fija para el día lunes 06-04-2015, a las 10:00 de la mañana, instando al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la fecha y hora señalada, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-06-1989, soltero, de oficio obrero y taxista, hijo de los ciudadanos Elizabeth Chacon y Carmelo Vera, residenciado en Bebedero, calle principal, casa 25, vereda número 25, a 50 metros del canal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono (de la esposa) 0426-2848256; por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSE ESCRIBANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.222.949, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio secretario, hijo de los ciudadanos Yuraima Márquez y Tehodoto Guevara, residenciado en calle Cajigal, casa número 135, a cien metros del elevado, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7985045; y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.690.204, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Larez y Carlos Narváez, residenciado en Bolivariano vía los Ipures, sector cerro los cachos, casa N° 53, al frente de la panadería y pastelería Auristela, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8647968; Se ordena la reclusión del imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedara recluido a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación del imputado CARLOS EDUARDO VERA CHACON, adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrense boletas de libertad de los ciudadanos REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA MARQUEZ, y RUBEN EDUARDO NARVAEZ LAREZ, adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. HERMARYS FERMÍN