REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003802
ASUNTO : RP01-P-2015-003802

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.876.452, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1987, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Héctor José González y Zoraida Margarita Fuentes, residenciado en Aricagua, Calla cantarrana casa S/N, cerca de la Panadería, Municipio Montes, Estado Sucre. Cel. 0424-8296962, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, plenamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-15, siendo aproximadamente las 9:00 pm, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia Acarigua del Municipio Montes, cuando avistaron a tres ciudadanos que se encontraban parados frente a una vivienda ubicada en la calle cantarrana de la referida comunidad, quienes al notar la presencia de la comisión, se mostraron nerviosos, motivo por el cual le dieron la voz de alto ya que uno de ellos cargaba un bolso cruzado haciendo caso omiso, los ciudadanos que emprendieron la carrera hacia el interior de una vivienda y en vista de la situación amparados en el numeral 2 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no encontraron ninguna persona que sirviera de testigo, ingresaron a la vivienda y lograron aprehender a uno de los ciudadanos, quedando identificado como GONZÀLEZ FUENTES HÈCTOR JOSÉ, y encontraron a una adolescente que se encontraba en la cocina, quien manifestó que ella estaba viviendo en esa casa, posteriormente el sargento Pacheco efectuó una revisión en uno de los cuartos de la vivienda y logró incautar un bolso cruzado de color marrón, contentivo en su interior de unos envoltorios de color negro atados con un hilo de color blanco y un dinero en efectivo, por lo que presumieron los funcionarios que en la referida vivienda servía como centro de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego buscaron nuevamente a personas que les sirvieran de testigos del procedimiento y encontraron a tres personas, a las que les mostraron lo incautado en la vivienda, y contaron los envoltorios que se encontraban en el bolso, los cuales fueron 29 de la presunta droga denominada marihuana y ocho mil trescientos bolívares en dinero en efectivo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano y la misma fue puesta a la orden de la superioridad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el aseguramiento preventivo de un (01) Sin card, del dinero en efectivo y un (01) paquete elaborado en papel vegetal marca ROLLING PAPER, que resultara incautado, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.876.452, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1987, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Héctor José González y Zoraida Margarita Fuentes, residenciado en Aricagua, Calla cantarrana casa S/N, cerca de la Panadería, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARAIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expuso: “ Yo soy consumidor, pero yo no estaba allí, yo estaba afuera, solo iba pasando, solo me pidieron un cigarro, y llego la Guardia”. Es todo.- Por su parte el Abogado designado Abogada MARAIANA ANTON, argumento: ““Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida sustitutiva de privación de libertad e igualmente solicita la desestimación de la misma una vez las actas procesarles que conforman el presente asunto, toda vez que puede evidenciar toda vez que no existe en acta policiales suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en el hecho imputado por el Ministerio Publico, de no compartir el tribunal del criterio de la defensa, solicito que la medida de libertad sea de inmediato cumplimiento de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-.

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS NO CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 3 y 4 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento (Guardia Nacional Bolivariana), quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ISRAEL GÓMEZ MARQUEZ. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NELSON LUIS SALAZAR MOSQUEDA. Al folio 07 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ZULIMAR GONZÁLEZ. Al folio 09 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada en la presente investigación. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Experto Dra. Yojaira Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia de la droga incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 28 gramos con 700 miligramos. Al folio 17 y su vuelto experticia de reconocimiento legal Nº 062 de fecha 25-03-15. al folio 18 cursa oficio N° 9700-174-173 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante el tribunal del Municipio Montes, estado Sucre. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO: HECTOR JOSE GONZALEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.876.452, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1987, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Héctor José González y Zoraida Margarita Fuentes, residenciado en Aricagua, Calla cantarrana casa S/N, cerca de la Panadería, Municipio Montes, Estado Sucre. en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el numeral 09, referente a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente averiguación penal.- Se acuerda el aseguramiento preventivo de un (01) Sin card, del dinero en efectivo y un (01) paquete elaborado en papel vegetal marca ROLLING PAPER, que resultara incautado, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA


ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA