REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003785
ASUNTO : RP01-P-2015-003785

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JORBIS ALEJANDRO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.238, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-1995, hijo de Yamileth García y Argenis López, colector de autobús, residenciado en Brasil, sector 02, casa S/N (cerca del mercal, casa de la tía de nombre Claritza García), Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-982.03.03 (de su madre), a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENNYS JOSE VELASQUEZ RONDON, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: Los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JORBIS ALEJANDRO LOPEZ GARCÍA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 24-03-2015, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, cuando funcionarios adscrito al IAPES, realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad del Municipio Sucre, parroquia Altagracia, cuando recibieron llamada de parte del coordinador de los servicios ordenando que se trasladaran hacia el centro de coordinación policial, a fin de que se trasladaran con una ciudadana el cual se trasladaría en vehiculo particular, a darle captura a un ciudadano el cual la había agredido físicamente y verbalmente, procediendo a trasladarse hacia el sector Tres Picos, específicamente en la OCI FRANCISCO IBRIKU, ya estando en el sitio observaron que el mencionado ciudadano no se encontraba en la vivienda, posteriormente la ciudadana les dijo que se trasladaran a la urbanización Brasil que posiblemente se había ido a su casa, se trasladaron al mencionado lugar y estando allí la referida ciudadana, lo señala y manifiesta que ese era el ciudadano que la había agredido, procedieron los efectivos a apersonarse hasta el ciudadano y le manifestaron que había una denuncia en su contra, de parte de una ciudadana por agredirla físicamente y verbalmente, les pidieron que los acompañaran hasta el centro de coordinación policial, este no hizo oposición a la misma, se le realizó una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interese criminalístico y se el manifestó que iba a quedar detenido. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENNYS JOSE VELASQUEZ RONDON; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia de género y se remita la causa al Despacho Fiscal, parra continuar con las investigaciones. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JORBIS ALEJANDRO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.238, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-1995, hijo de Yamileth García y Argenis López, colector de autobús, residenciado en Brasil, sector 02, casa S/N (cerca del mercal, casa de la tía de nombre Claritza García), Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no me opongo a la solicitud Fiscal ya que las mismas están destinadas a evitar violencia intrafamiliar procurando se garantice la Ley especial. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENNYS JOSE VELASQUEZ RONDON; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, ciudadana LORENNYS JOSE VELASQUEZ RONDON, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 y 6, cursa medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la víctima. Al folio 8 cursa resultado de examen médico expedido por el ambulatorio Dr. ARQUIMEDES Fuentes Serrano, practicada a la víctima que arroja como resultado “dolor en hipogastrio y hombro izquierdo posterior a traumatismo. IDX: Traumatismo múltiples”. Al folio 9, 10 y 11 cursa la imposición de medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 12 cursa examen medico legal N° 162-1192, de fecha 25-03-2015, practicado a la victima de autos con el siguiente resultado: Sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-172, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos, si presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DE LA MISMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano imputado JORBIS ALEJANDRO LOPEZ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.238, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-1995, hijo de Yamileth García y Argenis López, colector de autobús, residenciado en Brasil, sector 02, casa S/N (cerca del mercal, casa de la tía de nombre Claritza García), Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-982.03.03 (de su madre); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENNYS JOSE VELASQUEZ RONDON, consistentes en 3: LA SALIDA DEL HOGAR COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DE LA MISMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ