REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003763
ASUNTO : RP01-P-2015-003763

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.959, Soltero, hijo de los ciudadanos Lili Malave y Luís Golindano, fecha de nacimiento 30-06-1992, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre. Cel. 0412 8682824, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal al imputado ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, a los fines de ser individualizado como imputado y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 ordinal 8º del Código Organito Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2015, siendo las 8:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de continuar con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, signadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0174-00440, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Delitos Informáticos, se trasladaron hasta la urbanización brasil, sector 02, parroquia Altagracia, Municipio sucre, Estado Sucre, con el fin de ubicar, identificar y citar a la sede de ese despacho al ciudadano ADRIAN GOLINDANO, quien funge como investigado en el presente hecho que se investiga, una vez en el sector y ya identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sostuvieron entrevista con varios moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse, a quienes luego de imponerlo del motivo de la presencia de los funcionarios, le señalaron de forma discreta la residencia requerida, asimismo le informaron que la referida vivienda estaba despoblada y que el propietario (Adrián Golindano) no había dormido ayer en la misma, por lo que se trasladaron hasta la referida vivienda, con el fin de verificar la información recibida, y una vez en la misma, procedieron a realizar varios toques a la puerta principal de la vivienda, no obteniendo ninguna respuesta, se percataron que dicha vivienda estaba despoblada y que en la misma había varios vehículos, clase motocicleta parcialmente desvalijados y varias partes y piezas de vehículos clase motocicleta, posteriormente después de varios minutos, se apersono en una moto, marca EMPIRE, modelo 150, sin placas, color rojo, año 2012, serial de carrocería ILEGIBLE, serial de motor 157FMI3D063048, un ciudadano quien se identifico como ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, manifestando ser el propietario de la vivienda y el ciudadano requerido por dicha comisión, motivado por el cual se le refirió al sujeto si poseía en su vestimenta algún elemento de interés criminalístico que lo pudiera comprometer, manifestando este tener un celular, donde luego de realizarle una búsqueda por los mensajes entrantes en dicho celular, se pudieron percatar que específicamente en el buzón de entrada, que se encontraba un mensaje recibido del numero 0414-791-12-49 registrado en su teléfono como “mi gorda bella” la cual reza “ amor ya hable con tu papa, el dice que no dejes meter a los policías a la casa, porque hay unos cuadros que no tienen papeles”. Posteriormente le realizaron una revisión corporal, no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente se le inquirió sobre la procedencia de dichos vehículos, clase motocicleta (parcialmente desvalijados) y el motivo de la presencia de la comisión, acotando no tener ningún conocimiento sobre los vehículos, ya que los mismos se encontraba en el interior de la vivienda en resguardo de su progenitor de nombre LUIS ANTONIO GOLINDANO RADA, permitiéndole el acceso a la referida vivienda, y ya en el interior de la misma en compañía de dos (02) testigos, después de una minuciosa búsqueda por el interior de la misma, se logró ubicar seis (06) motos de diferentes marcas y un (01) segmento de cuadro para moto de color negro, sin seriales visibles y varios accesorios de vehículos motos de distintas marcas y modelos; procediendo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a realizar fijación fotográfica, la respectiva inspección técnica al lugar; se le leyó los derechos al mencionado ciudadano, quedando detenido el mismo. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 eiusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.959, Soltero, hijo de los ciudadanos Lili Malave y Luís Golindano, fecha de nacimiento 30-06-1992, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARGENIS SUBERO, quien es Abogado en ejercicio; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ARGENIS SUBERO, argumento: “En mi condición de defensor privado del imputado Adrián Golindano, plenamente identificado en las actas procesales y haciendo alusión a lo establecido en los articulo 49 1º del a constitución nacional y del contenido del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación hace formal oposición a los delitos precalificado por la vindicta publica y hago oposición a la medida cautelar solicitada en esta sala de audiencia, en cuanto al delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE BIENES Y SERVICIOS y una vez examinado las actuaciones por esta defensa existe en el folio 08 una denuncia de fecha 30-01-2015 donde presuntamente una victima datos reservado por el Ministerio Publico explana una situación de hecho donde señala que un apersona utilizo sus cupos electrónicos, efectivamente la defensa tiene conocimiento que estamos en una etapa preparatoria, que hay muchas cosas por investigar y basado al principio de inocencia en el articulo 8 de la ley adjetiva esta representación observa que la vindicta publica sustenta la precalificación antes señalada por una denuncia de la victima, no aparece en el expediente información alguna del Banco Provincial que diera fe de esos cupos fueron utilizados, asimismo no señala en que punto de venta en el interior del país o fuera de el fueron utilizados los mismo, situación esta que aun no se sabe quien fue la persona que utilizo los cupos CADIVI. Por otra parte en el folio 10 del expediente mi defendido de acuerdo al acta suscrita en eso folio no presenta ningún registro policial, es decir que nunca se ha visto involucrado en ningún hecho punible, lo que constata la buena conducta predelictual, en base a estas circunstancias que en el expediente no consta ningún elemento al delito imputado considera esta defensa solicitada por la vindicta publica es desproporcionada y lo mas ajustado a derecho seria otorgar a mi defendido cualquier otra medida cautelar de fiel cumplimiento ya que nuestro proceso panal acusatorio Yemen como principio fundamental la libertad individual, lo digo de esta forma por que la fianza aunque sea una medida sustitutiva en el papel en la practica es totalmente opuesto, ya que hasta que no se constituya los fiadores mi cliente seria una privación indirecta de libertad, en consecuencia no existe en cuanto al delito de OBTENCIÓN ILICITO DE BIENES Y SERVICIOS, fundados elementos de convicción como establece el ordinal 2 del articulo 236, no existe ni siquiera una presunción razonable ni peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en virtud de que un eventual acusación cabe la posibilidad si es que el fiscal consigue elementos, cabe la posibilidad de un acuerdo preparatorio; ahora bien en cuanto al delito de desvalijamiento todo se inicia por un acta de investigación cursante al folio 14 de fecha 25-03-215 , a los fines de identificar ubicar y citar a un ciudadano, que supuestamente esta in curso en uno de los delitos informáticos, motivo por el cual se constituye una comisión a la vivienda del hoy imputado, solamente para ubicar y citar al presunto autor del delito informático, llega a la vivienda la vivienda esta despoblada y según el acta de investigaron penal suscrita por los funcionarios al ver la vivienda despoblaba que había unas motocicletas parcialmente desvalijadas y ante de ingresar a la vivienda con un acta de vista domiciliaria aparece el imputado de autos , manifestando ser el propietario de la vivienda manifestando la procedencia de las motos e indicándole el imputado a los funcionarios actuante que esa motocicletas pertenecía a un organismo policial, toda vez que su progenitor el ciudadano Luís Golindano es el mecánico de dicha sede policial en cuanto a este delito precalificado por la vindicta publica, solo esta una moto desvalijada y las demás no presentaron ningún problema ni solicitud alguna, motivo por el cual, estas motocicletas fueron entregadas a dicha institución policial que en la investigación la defensa solicitara la diligencias necesaria ala fiscalía a los fines de verificar la mencionada información, en virtud e lo antes expuesto el delito de desvalijamiento en una situación fatica es considerado menos graves, tampoco es razonable una fianza en este caso, toda vez que no se configura el ordinal 3 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi patrocinado pude acudir a los llamado del ministerio publico y del tribunal para defenderse de los señalamiento hechos por la vindicta publico la defensa alegando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad le pide a este tribunal examine los alegatos hecha por esta representación en cuanto a los dos delito y se le imponga a mi defendido cualquier medida contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido pueda cumplir, ya que la fianza mi cliente no puede satisfacerla ya que es de escasos recursos, y solo se puede verificarse, al notarse que vive en una barriada como es el sector de Brasil”. Es todo.-


DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS NO CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: los cuales son: al folio 1, 2 y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto. Cursa, inspección N° 844 de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 5 y 6 cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 08 cursa acta de Denuncia común rendida por el ciudadano PICO FERNANDA (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 09 y su vto. cursa acta de entrevista de la ciudadana ORIANNA (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 12 y su vto. Cursa acta de entrevista de la ciudadana UBALDA BAYER (demás datos en reserva del Ministerio Público). Al folio 15 cursa Registro de Cadena de Custodia de Las Evidencias Físicas. A los folios 16 al 23 cursa Experticia de Reconocimiento Técnico realizados a los diferentes Vehículos clase motos incautados en el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; en consecuencia declara con lugar la solicitud planteada por la defensa relacionada a una medida cautelar diferente a la medida de fianza. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del referido imputado pero consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento a los llamados que efectué el tribunal o la fiscalia del Ministerio publico, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO: ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.959, Soltero, hijo de los ciudadanos Lili Malave y Luís Golindano, fecha de nacimiento 30-06-1992, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y el numeral 09, y estar atento a los llamados que efectué el tribunal o la fiscalia del Ministerio publico Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA