REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002014
ASUNTO : RP01-P-2014-002014

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CÓRDOVA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.379.527, de 44 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Josefina Lunar y José Agustín Córdova, teléfono 0414-9950581, y domiciliado en El Peñón, segunda entrada, sector La Cancha, casa S/N, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL VALLE RUIZ, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Agustín Córdova Lunar, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Del Valle Ruiz. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación se originaron en razón de denuncia efectuada en fecha 05/10/2012 por la ciudadana Yaritza Del Valle Ruiz, quien manifestó que el ciudadano José Agustín Córdova Lunar se la pasaba amenazándola y diciéndole que donde la viera la golpearía, amén de que en esa misma fecha le dijo a su esposa que la golpeara y como la misma no lo hizo, dijo que el si la golpearía, temiendo por su integridad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Agustín Córdova Lunar, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Al otórgasele el derecho de palabra a la ciudadana YARITZA DEL VALLE RUIZ, quien figura como victima en la presente acusa, la misma manifestó: “No deseo declarar por ahora”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CÓRDOVA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.379.527, de 44 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Josefina Lunar y José Agustín Córdova, teléfono 0414-9950581, y domiciliado en El Peñón, segunda entrada, sector La Cancha, casa S/N, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por el abogado DOUGLAS RIVERO, Defensor Publico Cuarto en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado DOUGLAS RIVERO, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CÓRDOVA LUNAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo hechos ocurridos en razón de denuncia efectuada en fecha 05/10/2012 por la ciudadana Yaritza Del Valle Ruiz, quien manifestó que el ciudadano José Agustín Córdova Lunar se la pasaba amenazándola y diciéndole que donde la viera la golpearía, amén de que en esa misma fecha le dijo a su esposa que la golpeara y como la misma no lo hizo, dijo que el si la golpearía, temiendo por su integridad. En consecuencia, se admite la acusación antes referida, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por estimar que existen fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Yaritza Del Valle Ruiz; quien expone: “Acepto sus disculpas y estoy de acuerdo con que le den una oportunidad; es todo”. Acto seguido se le otórgale derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso requerida por mi defendido, solicito sea decretada la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse José Agustín Córdova Lunar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Agustín Córdova Lunar, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.); y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CÓRDOVA LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.379.527, de 44 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Josefina Lunar y José Agustín Córdova, teléfono 0414-9950581, y domiciliado en El Peñón, segunda entrada, sector La Cancha, casa S/N, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Del Valle Ruiz; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, y remitiéndoles, asimismo, copia certificada de la presente acta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA