REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008589
ASUNTO : RP01-P-2013-008589

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es, a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal previo abocamiento, observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se da inicio a investigación en fecha 24 de Agosto del año 2013, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEIKA COROMOTO MAURERA MARCANO, quien expuso: “… ese día a las 04:00 de la mañana el ciudadano Luís Fernando Mayz Barreto; Alexis Fuente, Oían García, Jessica García y Mari Barreto me rompieron el televisor, el ventilador, todos lo poquito que tenia en mi casa me lo destrozaron sin motivo porque yo no me meto con ninguno de ellos, y Alexi Fuente estaba drogado y los demás estaban tomado y cada vez que ellos están tomando siempre hacen eso…”; ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, considerando por ello que existe un obstáculo legal para proseguir la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01) de los autos, cursa denuncia fechada 24 de Agosto del año 2013, presentada por ante el Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana ZULEIKA COROMOTO MAURERA MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-20.062.569, residenciada en El Refugio, El Timonel, vía universidad, casa numero cabaña 28, Cumana, Estado Sucre, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por las personas que presuntamente acude a la residencia de la denunciante, en actitud de violencia, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños en bienes ajenas, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 473 del Código Penal”, es así que dicha norma establece:

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”(resaltado del Tribunal)

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por la denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 391.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 393 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ZULEIKA COROMOTO MAURERA MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-20.062.569, residenciada en El Refugio, El Timonel, vía universidad, casa numero cabaña 28, Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HILDA FLORES