REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009281
ASUNTO : RP01-P-2013-009281


DESESTIMACION DE DENUNCIA

La ciudadana NAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 27/07/2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VARGELIS COROMOTO VIAL, señalando que .. el día 19 de julio del 2009 yo firme ante el Despacho una caución con el ciudadano Ricauter Márquez lanza por un mal entendido que hubo con un muchacho de nombre Armando Castillo, formando todos la caución y el día de hoy a eso de las 10:30 de la noche llegaron a la casa varios tipos con ganas de meterse para mi casa y decían que se iban a meter y todo esto me motivo a salir de la casa y pedir ayuda a la policía..., ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, considerando por ello que existe un obstáculo legal para proseguir la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios policiales.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal previo avocamiento, observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno(1) de los autos, cursa denuncia fechada 27 de julio de 2009, presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana VARGELIS COROMOTO VITAL, venezolana, de 219 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-16.826.026, residenciada en Lomas de Ayacucho, Segunda Calle, casa n° 56, Cumana, Estado Sucre, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por las personas que presuntamente acude a la residencia del denunciante, además de la actitud de violencia y de vociferarle cosas, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal”, es así que dichas normas establece:

“Artículo 175.-"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por la denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 391.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contemplan, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 393 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana VARGELIS COROMOTO VITAL, venezolana, de 219 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-16.826.026, residenciada en Lomas de Ayacucho, Segunda Calle, casa n° 56, Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. HILDA FLORES