REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002386
ASUNTO : RP01-P-2015-002386


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-002386, seguida al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, dominicano, titular de la Cédula de Identidad, E-81.323.461, de 49 años de edad, de profesión u oficio Herrero, casado, nacido en fecha 13-06-1966, hijo de los ciudadanos Francisco Pérez y María Estrella, residenciado en Calle Rendón, N° 50, atrás de Express Mall, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LOPEZ y la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. LUISANI COLÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, cuando siendo las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores investigación, por las adyacencias del centro de ésta ciudad, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, saliendo de un depósito ubicado en la calle Rendón, detrás del Centro Comercial Express Mall, por lo que decidieron abordarlo, los funcionarios al manifestarle que le realizarían una revisión corporal, adoptó una actitud agresiva, en contra de la comisión policial proliferando palabras obscenas, por lo que le solicitaron que los acompañaran a la estación policial, una vez en la sede policial hizo entrega de su cédula de identidad la cual tiene los siguientes datos GARCIA JOSE FREDDY, titular de la cédula de identidad V-9.222.262, soltero, venezolano, nacido en fecha 27-09-1963, con una foto con similitud al portador, de piel morena oscura y franela de color verde, el cual al ser verificado por la pagina del CNE, constataron que se trataba de una identidad falsa, puesto que les indicaron a los funcionarios que el portador de la cédula se encuentra fallecido, luego, el referido ciudadano por su propia voluntad, manifiesta que su verdadera identidad es la siguiente: ALEXIS ANTONIO PERES ESTRELLA, nacionalidad DOMINICANO, titular de la cédula de identidad E-81.323.461, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1966. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando el imputado querer declarar y en consecuencia expone: “mi padres me trajeron a los 9 años de edad, somos 6 hermanos, llegamos a Caracas, a San José del Ávila, cuando llegamos lo hicimos como transeúntes, de allá me sacaron la cédula yo tenía 10 años de edad, que es la que tengo actualmente, N° 81.323.461. Cuando cumplí la mayoría de edad yo me casé con Carolina del Valle Acosta, tenemos dos niños, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Esta defensa de la revisión de las actuaciones se verifica que de la misma no se encuentra acreditado en el artículo 236 del COPP, muy específicamente el numeral 2 el cual se refiere a esos suficientes elementos de convicción para presumir a mi representado autor o participes en los delitos atribuidos, por cuanto no cursa en las actuaciones una cadena de custodia de la presunta cédula que le fue retenida a mi representante ni existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, por lo que esta defensa vista la inexistencia de esos elementos de convicción lo que resulta es la libertad sin restricciones para mi defendido, tal como lo solicito en este misma acto. Ahora bien, en caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19- 02-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quines dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la forma en la que resultó detenido el hoy imputado. Al folio 03, cursa planilla de registro electoral. Al folio 07, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 031, practicada por funcionarios adscritos al CIPCPC, a una cédula de identidad. Al folio 08, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-139, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, presenta registros policiales por el delito de LESIONES. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, sin embargo este juzgado por considerar que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se aparta de la solicitud fiscal y acuerda el pedimento de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 de la ley adjetiva penal, para lo cual deberá presentar dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, y consignar constancia de trabajo o ingresos con equivalente de 40 unidades Tributarias o mas, constancia de buena conducta y constancia de residencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALEXIS ANTONIO PEREZ ESTRELLA, DOMINICANO, titular de la Cédula de Identidad, E-81.323.461, de 49 años de edad, de profesión u oficio Herrero, casado, nacido en fecha 13-06-1966, hijo de los Francisco Perez y Maria Estrella, residenciado en Calle Rendón, N° 50, atrás de Express Mall, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en Caución Económica, para lo cual deberá presentar el imputado dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, y consignar constancia de trabajo o ingresos con equivalente de 40 unidades Tributarias o mas, constancia de buena conducta y constancia de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, quien permanecerá recluido en la Comandancia de Policía hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda librar a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA