REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000073
ASUNTO : RP01-P-2012-000073
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Piñero y Gregaria Rivero, natural de Cupira, Edo. Miranda, nacido en fecha 25-01-1978, residenciado en Av. Perimetral, Al lado del C.C. Marina Plaza en una casa de vigilancia al lado de la Cinemateca, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO; visto que en fecha 09 de Marzo del 2015, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia del imputado de autos, solicitando en esa oportunidad el Abg. Luis Ochoa, representante legal de Farmatodo sea librada orden de captura en contra del imputado de autos; este Tribunal para decidir observa:
En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses. Posteriormente, en fecha Trece (13) de Diciembre del Dos mil Doce (2012), el Abg. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11-01-2013, siendo diferida la misma por ausencia de víctima. En fecha 13-06-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima e imputado. En fecha 11-11-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y víctima. En fecha 19-05-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima e imputado. En fecha 15-10-2014, se difirió la audiencia preliminar por imputado y víctima. En fecha 09-03-2015, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público e imputado.
Así mismo, se observa que cursa a los folios 69 y 75, resultas de las boletas de notificación librada al imputado de autos en el que se indica que la casa se encuentra totalmente abandonada y desolada, y que personas manifiestan no conocer al imputado de autos, ordenado este Tribunal oficiar al SAIME y CNE a los fines de aportar el último domicilio del ciudadano WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.082, recibiendo este Tribunal respuesta del CNE donde informa que la dirección arrojada en el sistema se encuentra en Boca de Uchire Estado Anzoátegui, emitiendo este juzgado los actos de comunicación a los fines de lograr la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar para la pasada fecha. De igual manera, no consta en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado. Así mismo del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento al régimen de presentación impuesto por este Tribunal en fecha 14-01-2012.
Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
Por ende, este Tribunal vista la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, considera que ante la incomparecencia injustificada del mismo que está siendo juzgado en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, de oficio o a solicitud de parte se podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del imputado WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea capturado sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura; y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Piñero y Gregaria Rivero, natural de Cupira, Edo. Miranda, nacido en fecha 25-01-1978, residenciado en Av. Perimetral, Al lado del C.C. Marina Plaza en una casa de vigilancia al lado de la Cinemateca, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO; por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida a los cuerpos policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole además que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado; y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. HILDA FLORES
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