REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003248
ASUNTO : RP01-P-2010-003248
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ADOLFO FEDERICO LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-11.827.871, de 39 años de edad, ocupación u oficio albañil, residenciado en Sector el Márquez, casa sin número, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ricardo Rabel Lanza,; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 91 al 92 de la única pieza procesal, acta de diferimiento de esta misma fecha, en el cual el Abogado Douglas Rivero, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 8 del Código Penal. Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, señaló que deja a criterio de este Tribunal lo que a bien deba decidirse.
En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos adscrito a la Guardia Nacional practicaron la detención del imputado de autos logrando incautar un arma de fuego tipo escopetin luego de haber lesionado físicamente al ciudadano Ricardo Lanza Rengel, siendo que en fecha 04-11-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ricardo Rabel Lanza, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias de la víctima.
En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y LESIONES PERSONALES LEVES, el primero de ello, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio cuatro (04) años, de prisión, por otra parte, acusó de igual manera por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto como pena aplicable; ahora bien, conforme al Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a este Ultimo delito, restando una pena de Dos meses (02), y siete (07) días, que sumada a la pena de cuatro (04) años, correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta una pena definitiva a imponer de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, y Siete (07) días, de prisión y de acuerdo al Artículo 108 numeral 4° en el presente caso la acción penal prescribe a los tres años, y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, por lo que desde el día 12-09-2010, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a este, por tal circunstancia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano, ADOLFO FEDERICO LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-11.827.871, de 39 años de edad, ocupación u oficio albañil, residenciado en Sector el Márquez, casa sin número, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ricardo Rabel Lanza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 4° y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° amos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA FLORES
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