REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002674
ASUNTO : RP01-P-2015-002674
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2015-002674, seguida al ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/10/1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.296, casado, de oficio obrero, hijo de Luis Alejandro Patiño y Antonia Núñez, residenciado en Manicuare, Barrio 19 de Abril, Casa Sin N°, cerca de la Gallera y al lado de la bodega, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8003567. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional; y el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal para que sea individualizado como imputado al ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28-02-2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO, quien manifestó que se encontraba dormida en su cuarto cuando de pronto llegó su pareja el ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, tirando las cosas de su casa, entro al cuarto ofendiéndola llamándola perra, y al ver su falta de respeto le dijo que se fuera de su casa y el la empezó a golpearla halándola por el pelos y le daba en la cara, la lanzó en a cama dándole golpes, en eso su hijo de 14 años le dijo que se quedara tranquilo y se le montó en la espalda para que me dejara de dar golpes y el imputado lo que hizo fue agarrar al niño por el cuello intentando ahorcarlo, luego ella le tiro una silla, el le devolvió la silla muy fuerte, sino mete el brazo le da en la cara con la silla, en ese momento como pudo se salió de la casa con los niños, y en la parte de afuera escuchaba como se volvió loco rompiendo los corotos. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO. En virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Es todo”. Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no querer declarar. Es todo.
Se le otorgo la palabra al Defensora Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa, revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por cuanto va en pro del buen orden de la familia. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual el Ministerio Público ha precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde dejan constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado; al folio 05 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO, donde se evidencia que la misma presentó contusión edematosa con escoriación lineal en tercio superior cara lateral antebrazo izquierdo, escoriación cara posterior, tercio inferior brazo derecho. En razón de ello, este Tribunal ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: La salida inmediata del agresor de la residencia común; 5: La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: La prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del ciudadano ANTONIO LUIS PATIÑO NUÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/10/1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.296, casado, de oficio obrero, hijo de Luis Alejandro Patiño y Antonia Núñez, residenciado en Manicuare, Barrio 19 de Abril, Casa Sin N°, cerca de la Gallera y al lado de la bodega, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8003567; por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RIVERO, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: La salida inmediata del agresor de la residencia común; 5: La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: La prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado de autos, desde esta Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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