REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002667
ASUNTO : RP01-P-2015-002667

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dos (2) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-002667, seguida al ciudadano imputado: LUÍS GONZALO NARVÁEZ, venezolano; de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.507, hijo de los ciudadanos Carmen Narváez y Jorge, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06-08-1980, de profesión u oficio excavador, residenciado en El Peñón, Sector La Invasión, Calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pescadería, Cumana, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la Abg. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

LA JUEZ DA INICIO AL ACTO, EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano LUÍS GONZALO NARVÁEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/02/2015, en virtud de denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C-SUB DELEGACIÓN CUMANÁ, Estado Sucre, por parte de el ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ, quien manifestó que se encontraba en el sector el Peñón, en casa de una amiga de nombre Yakeisi Márquez, cuando fue sorprendido por el ciudadano de nombre Luís Gonzalo Narváez, quien lo agredió físicamente con un pico de botella produciéndole tres heridas, una en el antebrazo, una en el cuello, y una en la espalda, debido a una discusión que se origino en el lugar, trasladándose hasta el ambulatorio del Peñón donde fue atenido por los médicos de guardia, posteriormente funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, conforman una comisión trasladándose hasta el sector el Peñón, donde ubican al ciudadano Luís Gonzalo Narváez, realizándole una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico e informándole el motivo de su detención. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS GONZALO NARVÁEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando, a viva voz, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado Luís Gonzalo Narváez, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito al ciudadano Juez, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones amplias, a los fines de no afectar su estabilidad laboral. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto, cursa denuncia interpuesta por ante el CICPC, por parte del ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ. Al folio 05 su vto, y 6 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C-SUB DELEGACIÓN CUMANÁ, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 y su vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yakeisi Márquez. Al folio 09 corre inserto reconocimiento medico legal practicado al ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ, con el siguiente resultado HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 10 CMS EN REGIÓN CERVICAL POSTERIOR DERECHA, SATURADA; HERIDA ANFRACTUOSA (CONTUSO-CORTANTE) DE 6 CMS, SATURADA QUE INVOLUCRA EL AREA DE LA CARA ANTERIOR DE LA MUÑECA IZQUIERDA; CICATRIZ ANTIGUA OVALADA EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO Y 4 LINEALES EN CARA ANTERIOR DE HOMBRO DERECHO, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD OCHO DÍAS SIN SECUELAS. Al folio 10 corre inserto oficio N°. 9700-174-194, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Gonzalo Narváez, presenta registro policial de fecha 07-10-2011, por el delito de Violencia Física, y de fecha 01/04/2007, por el delito de Lesiones Personales Graves. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de LUÍS GONZALO NARVÁEZ, consiste en presentaciones cada 15 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS GONZALO NARVÁEZ, venezolano; de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.507, hijo de los ciudadanos Carmen Narváez y Jorge, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 06-08-1980, de profesión u oficio excavador, residenciado en El Peñón, Sector La Invasión, Calle Las Flores, casa s/n, detrás de la Pescadería, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ YANEZ; consistente en presentarse cada 15 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA