REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002659
ASUNTO : RP01-P-2015-002659
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Febrero de dos mil quince (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-002659, seguida en contra del imputado RAFAEL JOSE RIVERO cedula de identidad N° 8.426.740, de 56 años de edad, venezolano, casado, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 22-12-1958, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, calle N° 27 de Noviembre, casa N° 14, Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado RAFAEL JOSE RIVERO, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CRUZ MERCEDES RIVAS DE RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, siendo las 11:00 pm, la ciudadana se encontraba en casa de su hija cuando llego su esposo agresivo rascado insultándola, poniéndola por el suelo delante de la gente, le dio golpes en la cabeza, le causo un morado el brazo derecho, la amenazo de muerte y la llevaron hasta el ambulatorio de Brasil. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le imponga la establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, a saber: La salida del hogar común, Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Una vez escuchado lo manifestado por mi hoy representado en la cual narra como ocurrieron los hechos de manera de mofo tiempo y lugar y una vez escuchado la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de medida y seguridad esta representación no hace oposición a las medidas 5 y 6 y con respecto a las 3 del articulo 90 hace oposición por cuanto no se encuentran testigos en el presente asunto que puedan manifestar y dar veracidad de cómo ocurrieron los hechos. En tal sentido solicitud sea estudiado por usted ciudadano juez tal solicitud declarada a favor de esta defensa. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-03-2015. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de CRUZ MERCEDES RIVAS DE RIVERO, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 5., cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el IAPES. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-215, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO, RAFAEL JOSE RIVERO cedula de identidad N° 8.426.740, de 56 años de edad, venezolano, casado, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 22-12-1958, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, calle N|27 de Noviembre, casa N° 14, Cumana Estado sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CRUZ MERCEDES RIVAS DE RIVERO; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Así mismo se impone la establecida en el artículo en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, a saber: La salida del hogar común. En este acto el imputado aporta su nueva dirección a saber: En la urbanización La Llanada, sector 3, vereda 25, casa N° 07 de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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