REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002657
ASUNTO : RP01-P-2015-002657


Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Marzo de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-0002657; seguida al ciudadanos JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA, titular de la cedula de identidad N° 20.345.874, fecha de nacimiento 04-07-1983, de 31 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Martha cabeza y Alfredo Heredia, residenciado en el sector Guaracayal, la invasión casa S/N, cerca de la Cancha, Mariguitar Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; y el detenido de autos, previo traslado de la Policía del Municipio Bolívar; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma: en el día 28/02/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, compareció de manera espontánea el ciudadano EDGAR JOSE MALAVE BOADA cedula de identidad Nº 6.239.794, quien formulo la denuncia exponiendo que el día de hoy como a las 4.00 de la mañana recibí una llamada telefónica de jairo yo estaba en cumana en la casa de mi suegro y me dijo dos personas entre ellos uno que apodan el PILA los vio saliendo del fondo de mi casa y que el pila levaba en las manos un equipo de sonido y la otra persona llevaba una bombona de gas yo le dije que iba a esperar que amaneciera para ir para haya que mientras tantos me esperara frente a la casa cuando llego abro la puerta del frente paso directamente Asia el fondo y me percato que me faltaba un equipo de sonido y la bombona de gas seguidamente el funcionario receptor de la entrevista al denunciante y siendo las 01 de la tarde de la fecha arriba señalada fui comisionado por la superioridad de ubicar y aprehender al ciudadano apodado el pila quien tiene residencia en la carretera nacional nos dirigimos y tocamos la puerta donde fuimos atendido por el ciudadano apodado el pila y se le indico el motivo de su orden de arresto En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVE BOADA, todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Publica Segunda, la cual expone lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 02 y 03, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que ha precalificado el Ministerio Público, cuando a mi defendido lo detuvieron no contó con la presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento policial, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, de conformidad con el articulo 242 del COPP, es todo”.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVE BOADA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 20/02/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente: Al folio 02, Acta de Denuncia, Al folio 04, Acta Policial donde describen las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Al folio 06, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-212, donde se refleja que el ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA, titular de la cedula de identidad N° 20.345.874, fecha de nacimiento 04-07-1983, de 31 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Martha cabeza y Alfredo Heredia, residenciado en el sector Guaracayal, la invasión casa S/N, Mariguitar Estado Sucre; consiste en presentaciones cada 15 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA, titular de la cedula de identidad N° 20.345.874, fecha de nacimiento 04-07-1983, de 31 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Martha cabeza y Alfredo Heredia, residenciado en el sector Guaracayal, la invasión casa S/N, cerca de la Cancha, Mariguitar Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ MALAVE BOADA; consistente en presentarse cada 15 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal de Mariguitar, Municipio Bolívar, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA