REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002656
ASUNTO : RP01-P-2015-002656

Celebrado como ha sido en el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002656, seguida al ciudadano JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.309, Soltero, hijo de Moisés Idrogo y Daler Salazar, fecha de nacimiento 20-12-1970, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa; residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima de del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, cuando la ciudadana DIAZMINA JOSEFINA MARQUEZ, denunció ante el IAPES, a su concubino de nombre JOEL HIDROGO SALAZAR, ya que en esa misma fecha, a las 07:30 p.m., la denunciante se encontraba en su casa acostada y se apersono el denunciado JOEL HIDROGO, quien es su pareja, en estado de ebriedad, con un secándolo agrediéndola física y verbalmente, rompiendo objetos de su casa, la amenazo con un cuchillo que la iba matar, le abalanzo una silla, colocando ella su brazo izquierdo produciéndole hematoma, posteriormente ella salio de su casa a interponer la denuncia ante la sede del IAPES, de donde se conformo una comisión en busca del denunciado, al llegar a la casa de la denunciante se encontraba en las afuera un sujeto quien fue señalado por la víctima como su agresor. Seguidamente la comisión se identifico como funcionarios policiales, se le indico el motivo de la presencia policial, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP; no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, se le impuso de sus derechos, y quedo identificado como JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZMINA JOSEFINA MARQUEZ. Solicitó se le impusieran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando No querer declarar, Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la solicitud fiscal, toda vez que las medidas establecidas en la Ley, son para el orden y resguardo de la familia, asimismo estamos en la fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 28-02-2015. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual fue detenido el hoy imputado. Al folio 3., cursa acta de denuncia. A los folios 4 y 5, cursa acta de imposición de sus derechos a la víctima. Al folio 9, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del imputado, a favor de la víctima. Al folio 10, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojo contusión edematosa y equimotica en tercio medio cara interna antebrazo izquierdo. Asistencia médica por un (01) día), curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-203, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las medidas de protección y seguridad, al imputado JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.309, Soltero, hijo de Moisés Idrogo y Daler Salazar, fecha de nacimiento 20-12-1970, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa; residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZMINA JOSEFINA MARQUEZ; de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Acto seguido el imputado de autos manifestó que su dirección es la siguiente: Urb. Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al IAPES, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA