REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002653
ASUNTO : RP01-P-2015-002653



Celebrado como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002653, seguida al ciudadano GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.257, Soltero, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, fecha de nacimiento 09-06-1981, de oficio barbero, natural de Cumaná; residenciado en Santa Fe, sector pueblo nuevo, casa s/n, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos Fecha 28-02-2015 a las11:35 de la noche, se encontraban los funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Estado sucre, realizaban labores de patrullaje, específicamente por la calle principal, cuando observan a tres (03) ciudadanas que le realizaban señas a los funcionarios, estos al acercarse, les informan que una de ellas había sido despojada de un (01) teléfono celular color blanco, por parte de un ciudadano que la abordar simulando tener algún objeto cubierto debajo de la vestimenta, este les manifestó que se detuvieran y les indicó que era un atraco, señalándole que le entregara el teléfonos celular, la ciudadana se resistió, procediendo a forcejear quitándole el teléfono celular, este ciudadano emprende una huida e internándose por un callejón, las ciudadanas manifestaron que vestía pantalón tipo bermuda color negro y franela color negro, de contextura delgada y de piel oscura, una vez los funcionarios escuchan tal descripción proceden a recorrer por el lugar, con la finalidad de dar captura, los funcionarios logran observar a una persona con las características antes señaladas por la ciudadanas, este persona se desplazaba a pie hacia el final de callejón, este ciudadano al notar la presencias de los ciudadanos empezó acelerar su paso, mostrando signos de nerviosismos, le dieron voz de alto referido ciudadano, los funcionarios procedieron a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico, este manifestó que no, procedieron a realizarse una revisión corporal donde uno de los funcionarios halla dentro del bolsillo derecho un (01) teléfono celular color blanco, inmediatamente procedieron a detenerlo, quedando como identificado como GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal, para el imputado GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose el precepto Constitucional, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Presentada como han sido las actas que conforman el presente asunto por la vindicta publica y de la revisión que se le hizo a las misma pude evidenciar que cursa acta policial al folio 02, igualmente cata de denuncia la folio 03, donde la ciudadana JHOANNELYS URBANEJA, manifieste que se encontraba con su hermana y una prima, las mismas se dirigían hacia su residencia, en ese momento manifiestan que s sorprendida por un ciudadano y les forcejeo y logro quitarles el teléfono de su propiedad. Considera esta representación de defensoria que por cuanto una vez escuchada la declaración de mi representado en la cual manifiesta como sucedieron las cosas en modo tiempo y lugar. Es por lo de acuerdo al articulo 236 del COPP, si bien es cierto nos encontramos en la presencia de un hecho punible no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción que puedan estimar para que mi hoy representado sea señalado como autor o participe, pues en la mencionada policial, realizan descripción alguna de manera física y corporal de mi hoy representado, es por lo que existe un presunción razonable en lo que refiere a la precalificación realizada por el ministerio publico, encontrándonos en una fase de investigación solicita esta representación de defensoria que mi representado le sea acordado por usted ciudadano juez libertad sin restricciones y a todo evento de no compartir esta solicitud le se impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 muy específicamente la del numeral 03, por cuanto no existe peligro de fuga en razón de que se ha determinado un domicilio estable y no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo no puede influir ni destruir los elementos de convicción en tal sentido le asiste el mismo de conformidad con el articulo 08 del mismo código la presunción de inocencia, y el estado de libertad en fin el derecho de la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución. Es todo”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28-02-2015; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos. Al folio 3, curca acta de entrevista rendida por la ciudadana OHANNELLYS URBANEJA. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YURIANNIS URBANEJA. Al folio 9, cursa oficio Nº EPRL-0057-2015, del departamento de evidencias físicas del IAPES, donde consta un (01) teléfono celular, color blanco maraca orinoquia, modelo O61110, linea móvilnet numero 0426-984-36-41, sin tarjeta SIM, serial M0A9MA1190304306, con su respectiva batería color negra maraca HUAWEI, serial BAAB915XB1659979 con su respectivo forro de color negro. Al folio 10 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 075. Al folio 12, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-213, mediante el cual se puede evidenciar que el imputado de autos SI PRESENTA Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORY ALBERTO CORDOVA LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.257, Soltero, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, fecha de nacimiento 09-06-1981, de oficio barbero, natural de Cumaná; residenciado en Santa Fe, sector pueblo nuevo, casa s/n, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas JOHANNELLYS URBANEJA, MARIA GONZÁLEZ Y YURIANNIS URBANEJA. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA