REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002652
ASUNTO : RP01-P-2015-002652
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Marzo del año 2015, la audiencia de presentación de detenido, en la presente causa seguida de la imputada ROSELIS DEL CARMEN SANCHEZ, Venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.386, Soltera, hijo de los ciudadanos Rafael Astudillo y Inés María Sánchez, fecha de nacimiento 20/04/73, de oficio ama de casa, natural de los capotes, cumana, residenciado en calle principal la ensenada, población los capotes, Mariguitar, casa N° 04, Municipio Bolívar, Estado Sucre; Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, la imputada ROSELIS DEL CARMEN SANCHEZ y el Defensor Publio Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente la Juez le pregunta a la imputada de autos si cuenta con defensor de su confianza y la mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSELIS DEL CARMEN SANCHEZ por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2015, siendo aproximadamente las 11:00 am, se encontraban funcionarios del IPAES en funciones de patrullaje cuando recibieron una llamada del Centrote Coordinación Policial Simón Bolívar para que se trasladaran hacia el sector Capotes para que ubicaran a la ciudadana de nombre Rosiris el Carmen, que supuestamente había cortado a un ciudadano que se encontraba colocando una denuncia por lesiones, una vez en el lugar el oficial se entrevisto con varias personas y se les acerco una ciudadana y les indico que la estaban buscando era a ella y se le indico que acompañara a los oficiales ya que existía una denuncia en su contra, se le hizo la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Lo que hace presumir esta representación fiscal que el mismo pudiera provenir del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal. En perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, es por lo cual que esta representación fiscal solicita le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el numeral 3 consistente en representaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y en cuanto al 4 la prohibición de salida del estado sucre del municipio Sucre del articulo 242 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Visto la solicitud fiscal por cuanto la misma no es contraria a derecho me adhiero a tal petitorio. Es todo.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. En perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2015, siendo aproximadamente las 11:00 am, se encontraban funcionarios del IPAES en funciones de patrullaje cuando recibieron una llamada del Centrote Coordinación Policial Simón Bolívar para que se trasladaran hacia el sector Capotes para que ubicaran a la ciudadana de nombre Rosiris el Carmen, que supuestamente había cortado a un ciudadano que se encontraba colocando una denuncia por lesiones, una vez en el lugar el oficial se entrevisto con varias personas y se les acerco una ciudadana y les indico que la estaban buscando era a ella y se le indico que acompañara a los oficiales ya que existía una denuncia en su contra, se le hizo la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta policial donde describe las circunstancia como fue detenida la ciudadana; Al folio 08, cursa examen Medico Legal realizado al ciudadano JESUS SANCHEZ; Al folio 09, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-205, donde se evidencia que la ciudadana no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; no obstante, considera este Tribunal que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la cual no ha hecho oposición la defensa publica este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN SANCHEZ, Venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.386, Soltera, hijo de los ciudadanos Rafael Astudillo y Inés María Sánchez, fecha de nacimiento 20/04/73, de oficio ama de casa, natural de los capotes, cumana, residenciado en calle principal la ensenada, población los capotes, Mariguitar, casa N° 04, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal. En perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, consistentes en Presentaciones cada 30 días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABET SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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