REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003255
ASUNTO : RP01-P-2015-003255
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de enero de Dos Mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-003255 seguida al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ, Venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 11-06-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.951, Soltero, hijo de Narciso Alcantara y Maria de Lourdes de Alcantara, de oficio comerciante, residenciado calle Principal de Cascajal viejo casa de color blanco con dorado N° 182, a 500 mts del auto lavado de cascajal de esta ciudad de Cumana; Estado Sucre.- SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express; la Abg. CAROLINA LUNA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público; y el ABG. ARGENIS SUBERO. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuentan con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con abogados privado, designando en este acto al Abg. ARGENIS SUBERO, venezolano, inscrito en el impreabogado 105903, con domicilio procesal en calle blanco fombona, ofc, 41 al lado del edificio Jesús center, diagional a gina, quien estando presentes presto el juramento de ley, aceptan el cargo recaído en su persona, y asimismo se imponen de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ, en virtud de los hechos en fecha 16-03-2015, siendo las 8:30 A.M. funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, se encontraban de guardia en las instalaciones del puesto terrestre de cumaná, A un hecho ocurrido en la avenida Rotaria, frente al aeropuerto, adyacente a la toyota, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo, colisión entre vehículos con una persona lesionada, entre un vehiculo clase camioneta conducido por DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ, y un vehiculo tipo motocicleta, cuyo conductor fue trasladado hasta la clínica San Vicente de Paul; arrojando como resultado imprudencia por parte de conductor del vehiculo 01 conducido por el imputado de autos, por cuanto no tomo las medidas de seguridad a incorporarse a una intersección, indicándole que iba a quedar detenido. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadrada en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA RIVERO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ARGENIS SUBERO, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa hace oposición a la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD planteada por el Ministerio publico, ya que el delito es consideraqro por uno de los delitos menos graves y que en una eventual acusación fiscal, este delito puede ser objeto de un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso, en virtud de lo antes expuesto , la defensa considera que no existe proporcionalidad entre la pena a imponer, es decir que mi cliente atenderá los llamados que haga el ministerio público y el tribunal, es por la esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado”. Es todo.
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA RIVERO, señalándolos como autores de los hechos de fecha 16-03-2015, siendo las 8:30 P.M. funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, se encontraban de guardia en las instalaciones del puesto terrestre de cumaná, A un hecho ocurrido en la avenida Rotaria, frente al aeropuerto, adyacente a la toyota, al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial tipo, colisión entre vehículos con una persona lesionada, entre un vehiculo clase camioneta conducido por DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ, y un vehiculo tipo motocicleta, cuyo conductor fue trasladado hasta la clínica San Vicente de Paul; arrojando como resultado imprudencia por parte de conductor del vehiculo 01 conducido por el imputado de autos, por cuanto no tomo las medidas de seguridad a incorporarse a una intersección, indicándole que iba a quedar detenido, oído lo expresado por sus defensores, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, A los folios 2 y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado. . AL folio 8 cursa croquis del levantamiento del accidente Al folio 12 Registro de Cadena de custodia de Evidencias Fisicas, Al folio 19 cursa examen medico legal nro. 162-1072, practicado a la victima de autos. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZtuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue la libertad sin restricciones a los imputados, así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa relacionado con que se investigue sobre recabar información sobre conductor del vehiculo Moto que describen el acta de investigación los funcionarios actuantes, a si como el resultado de la prueba de ingesta alcohólica al conductor del vehiculo tipo moto, involucrado en el presente procedimiento, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado DANIEL ALEXANDER ALCATARA RAMIREZ, Venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 11-06-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.951, Soltero, hijo de Narciso Alcantara y Maria de Lourdes de Alcantara, de oficio comerciante, residenciado calle Principal de Cascajal viejo casa de color blanco con dorado N° 182, a 500 mts del auto lavado de cascajal de esta ciudad de Cumana; Estado Sucre, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA RIVERO. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje vía Express. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HILDA FLORES
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