REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003248
ASUNTO : RP01-P-2015-003248

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18-03-2015, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-003248, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ FRANCHESQUI, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-78, de 36 años de edad, soltero, de oficio albañilería, titular de la cedula de identidad N° 15.290.368, residenciado en Urbanización Bebedero cuarto, bloque 09, apartamento 0-01, planta baja, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. DOUGLAS RIVERO, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ FRANCHESQUI; en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victoria Zapata, quien manifestó que se encontraba durmiendo en horas de la madrugada y se despierto por que escucho un ruido y ruido a un ciudadano José Rafael Ortiz que esta revisando, trata de tocar a su esposa que estaba durmiendo , con al mano, por que el ciudadano se estaba escapando por una ventana que esta en su cuarto, llevándose consigo de la peinadora, una plancha de pelo, un secador de cabello y la cartera de su esposo, con su documentación en el interior de la cartera. Ciudadana Juez, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del artículo 453 NUMERAL 3 y 6, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416bdel Código Penal en perjuicio de DARNYS DEL VALLE BARRETO DE AGUADO y JOSÉ AGUADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuesto el imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “En mi carácter de defensor público penal del ciudadano José Rafael Ortíz, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditarle al mismo la autoría o participación en los tipos penales imputados, en principio, riela al folio 01, acta de denuncia común rendida por la ciudadana Víctoria Zapata, quien narra las circunstancias en la cual sucedieron los hechos, puede concluir esta defensa que la ciudadana antes mencionada, no es parte en el presente asunto, toda vez que se desconoce en calidad de que se encuentra rindiendo su denuncia, ya que las víctimas, en el presente asunto son presuntamente los ciudadanos Darlis Barreto y José Aguado, propietarios del apartamento objeto del presente hurto, en lo que respecta a la calificación del delito de Porte Ilícito de arma blanca esta defensa se opone y solicita que el mismo sea desestimado, toda vez que del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas solo especifica que la evidencia colectada fue un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de plástico y de color gris, características estas que no determinan si el arma blanca tipo cuchillo es de prohibida detentación o porte, la ley sobre armas y explosivos, especifica cuales son las características para que un arma blanca sea de prohibido porte, indicando la longitud que debe tener el arma blanca, para poderse calificar como ilegal, es por ello que solicito este Tribunal que desestime en principio el delito imputado. De igual manera no existen testigo algunos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. En el mismo orden de ideas en caso que este Tribunal no comparte mi solicitud, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del COPP. Así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victoria Zapata, quien manifestó que se encontraba durmiendo en horas de la madrugada y se despierto por que escucho un ruido y ruido a un ciudadano José Rafael Ortiz que esta revisando, trata de tocar a su esposa que estaba durmiendo , con al mano, por que el ciudadano se estaba escapando por una ventana que esta en su cuarto, llevándose consigo de la peinadora, una plancha de pelo, un secador de cabello y la cartera de su esposo, con su documentación en el interior de la cartera. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados, es autor o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al Folio 1 cursa Acta de denuncia común formulada por la víctima, ciudadana Victoria Zapata, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folios 03 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Darlis Del Valle Barreto de Aguado, donde la misma presenta, contusión escoriada en tercio distal interno de antebrazo derecho ; al folios 4 cursa actas de entrevistan realizadas al ciudadano José Aguado, víctima en el presente procedimiento, quien corrobora los hechos; a los folios 5 y 06 cursa acta de Investigación Penal Policial, de fecha 17-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTIZ FRANCHESQUI; Al folio 08 cursa reporte de sistema SIPOL; al folio 09 cursa acta de inspección N° 730 practicada al sitio del suceso; A los folios 10 al 12 cursa fijaciones fotográficas del sitio del suceso; A los folios 13 al 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el proceso, a saber: una plancha para cabello, marca kort, modelo HS038G- de color morado y un arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico de color gris; Al folio 15 cursa experticia de regulación prudencial realizada a los objetos incautados; Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados; Al folio 17 cursa Registro de Sistema SIPOL donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa. Considerando este Tribunal que en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es decir, la imposición de Medida Cautelar consistente en Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 8 del COPP, por lo que así las cosas, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL ORTIZ FRANCHESQUI, venezolano, natural de Cumana _Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-78, de 36 años de edad, soltero, de oficio albañilería, titular de la cedula de identidad N° 15.290.368, residenciado en Urbanización Bebedero cuarto, bloque 09, apartamento 0-01, planta baja, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del artículo 453 NUMERAL 3 y 6, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416bdel Código Penal en perjuicio de DARNYS DEL VALLE BARRETO DE AGUADO y JOSÉ AGUADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, consistentes en la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS O MAS, y quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica y estar domiciliado en el territorio nacional. Se acuerda librar oficio adjunto con boleta a nombre del imputado de autos, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores