REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002976
ASUNTO : RP01-P-2010-002976
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, en la causa N° RP01-P-2010-002976, seguida al Ciudadano CLAUDIO JOSÉ BERMÚDEZ VICENT, de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº 17.446.640, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-85, hijo de Jenny Vicent y Claudio Bermúdez; con residencia en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, al frente del bombeo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana RICARDA FELICIA CÓRDOVA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución del Defensor Publico Cuarto, y el imputado, no compareciendo la victima y este Tribunal con la anuencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP acuerda realizar la misma, aunado que la victima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución del Defensor Publico Cuarto, quien expuso: “tal como consta en el folio 84 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CLAUDIO JOSÉ BERMÚDEZ VICENT, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano CLAUDIO JOSÉ BERMÚDEZ VICENT, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado CLAUDIO JOSÉ BERMÚDEZ VICENT, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 84, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ BERMÚDEZ VICENT, de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº 17.446.640, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-11-85, hijo de Jenny Vicent y Claudio Bermúdez; con residencia en Caigüire, calle la marina, casa S/N°, al frente del bombeo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana RICARDA FELICIA CÓRDOVA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a la víctima. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:14 A.M.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HILDA FLORES
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