REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002418
ASUNTO : RP01-P-2009-002418


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, en la causa N° RP01-P-2009-002418, seguida al Ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, cedula de identidad Nº 11829869, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06-10-1962, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el calle Rivero, Araya, cerca de la iglesia, Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la victima.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público Septima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Tal como consta en el folio 99 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ RAMOS, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ RAMOS, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ RAMOS, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 99, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal;

DISPOSITIVA

Es por ello que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, cedula de identidad Nº 11829869, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06-10-1962, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el calle Rivero, Araya, cerca de la iglesia, Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HILDA FLORES