REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001349
ASUNTO : RP01-P-2015-001349


Celebrada como ha sido en el día, doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015) la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-000996 seguida al ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, de 52 años de edad, de nacionalidad colombiana, identificación CC Nº 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639; el cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO SÀNCHEZ, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/03/2015, cursante a los folios 37 AL 42, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, de 52 años de edad, de nacionalidad colombiana, identificación CC Nº 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-01-2015, cuando la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó que el ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, empezó a agredirla verbalmente y luego físicamente, insiste que tiene que salirse de la casa, la maltrata delante del niño y comienza a insultarla, ese día le dio golpes en la mano derecha, ofendiéndola con palabras obscenas, luego agarró un cuchillo y le dijo que cerrara la puerta del cuarto por lo que ella tuvo que llamar al cuadrante para que solucionara el problema. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NANCY GARCÍA DE OROZCO, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo ni quiero que se meta más. Sólo hemos hablado para lo del divorcio. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”;es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito el cese de la medida cautelar de presentación que pesa sobre mi representado. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, de 52 años de edad, de nacionalidad colombiana, identificación CC Nº 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa, el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2015, cuando la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó que el ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, empezó a agredirla verbalmente y luego físicamente, insiste que tiene que salirse de la casa, la maltrata delante del niño y comienza a insultarla, ese día le dio golpes en la mano derecha, ofendiéndola con palabras obscenas, luego agarró un cuchillo y le dijo que cerrara la puerta del cuarto por lo que ella tuvo que llamar al cuadrante para que solucionara el problema. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 AL 41, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto mis disculpas y mantendré el respeto hacia ella. Es todo.

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No me opongo a la medida solicitada y acepto las disculpas que me él me ofrece. Es todo.”

En este estado, se le concede al Defensor Privado quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga de las condiciones que correspondan conforme a derecho. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la misma, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de no se contraria a derecho. Es todo.”

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, venezolano, de 52 años de edad, de nacionalidad colombiana, identificación CC Nº 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, ubicada en la avenida perimetral, antigua DIEX de esta ciudad de Cumaná, Estado sucre para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, estado Sucre, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS. Se decrete el cese de la Medida Cautelar de Presentaciones bajo el cual se encontraba el hoy acusado. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo aquí acordado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARIN