REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000343
ASUNTO : RP01-P-2015-000343
Celebrada como ha sido en el día doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:05 A.M, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-000343, seguida en contra de los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286 y 218 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes la defensora privada ABG. ALINA GARCÍA, los imputados de autos, y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no podrá tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286 y 218 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 06/01/2015 se encontraba en la Calle Puerto Rico de esta ciudad cerca del establecimiento comercial Don Julio que es una venta de pollo, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando armas de fuego los someten y obligan a que les entregue su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATEADO, año 2007, placas RAP58G, para luego emprender la huida en el mismo con rumbo al puente Gómez Rubio e esta ciudad. En esa misma fecha y por tales hechos procede a formular denuncia ante la sede de la Sub Delegación del CICPC iniciándose así las primeras labores de investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las características de la calle en donde ocurrió el hecho. Posteriormente en fecha 08/01/2015, el funcionario inspector del CICPC Rolando Ramírez procesó una llamada telefónica como jefe de guardia en la cual le informaron que el vehículo en cuestión se encontraba en un inmueble ubicado en el Sector El Peñón, Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 7, ultima casa del lado derecho, por lo cual se constituyó una comisión del CICPC integrada además del prenombrado funcionario por el inspector jefe Lisandro Gómez, detectives jefes Erick Sillet, Edgar Guerra y Luis Arenas, detective agregado Alejandro Gutiérrez y los detectives Alwuys Piña, Enyerber Guevara, Diego Velásquez y Eliécer Chirinos, quienes en horas de la noche llegaron al sitio y ubicaron la vivienda en cuestión, en donde fueron atendidos por la ciudadana Rosmery quien les manifestó que efectivamente en su casa, había estado un vehículo con dichas características ya que dos ciudadanas de nombres Leire e Irelys Vásquez en compañía de otro sujeto que no conocía le habían solicitado les alquilara su garaje para guardar un carro ya que en el de su casa estaba estacionado otro vehículo de un familiar por lo cual ella accedió y ese día del procedimiento, en horas de la mañana retiraron el vehículo para llevarlo a su casa. En vista que la comisión policial le explicó el motivo de su presencia en su vivienda, la ciudadana Rosmery les indicó a los funcionarios donde se encontraba el vehículo, trasladándose la comisión hasta el sitio y verificando que efectivamente en la casa señalada se encontraba ese vehículo y un corsa, este ultimo arrojaría tener los seriales devastados, por lo cual la comisión en vista que se trataba de un vehículo solicitado, solicitaron el ingreso a la vivienda, siendo que los ciudadanos se encontraban en la misma, cuatro (4) mujeres y dos (2) hombres, se tornaron agresivos impidiendo que en principio los funcionarios realizaran su trabajo, al punto que se le lanzaron encima al inspector Rolando Ramírez quien se vio en la necesidad de neutralizar a la mujer para poder efectuar el trabajo. Durante el procedimiento además fueron colectados tres (3) teléfonos celulares en uno de los cuales al realizarle el vaciado de mensajes de texto de interés criminalístico, los cuales demuestran que estaban compuestos para la realización de actos de carácter ilícito, por lo cual practicaron la detención de todos y cada uno de los ciudadanos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados, del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos a viva voz y por separado, su deseo de no querer declarar y de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expone: Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, difiere totalmente de la misma en virtud de que se observa que dicha acusación no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho numeral exige que deben existir fundados elementos de convicción en contra de mis representados. Observa esta defensa que as actuación no cursan esos suficientes elementos y al contrario observa quien aquí defiende que durante la fase de investigación fueron acordados testigos por ante el Ministerio quienes indicaron en su entrevista la forma como ocurrieron los hechos y de su narrativa no se desprende la participación de mis representados en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual esta defensa solicita se desestime dicho delito por las razones antes indicadas, en virtud de que no hay elementos que acrediten que mis representados se resistieron contra los funcionarios actuantes del procedimiento. En fin solicita esta defensa que no sea admitida la acusación fiscal y en consecuencia se desestime la acusación fiscal por no reunir el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Primero: Se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286 y 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2015 se encontraba en la Calle Puerto Rico de esta ciudad cerca del establecimiento comercial Don Julio que es una venta de pollo, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando armas de fuego los someten y obligan a que les entregue su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATEADO, año 2007, placas RAP58G, para luego emprender la huida en el mismo con rumbo al puente Gómez Rubio e esta ciudad. En esa misma fecha y por tales hechos procede a formular denuncia ante la sede de la Sub Delegación del CICPC iniciándose así las primeras labores de investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las características de la calle en donde ocurrió el hecho. Posteriormente en fecha 08/01/2015, el funcionario inspector del CICPC Rolando Ramírez procesó una llamada telefónica como jefe de guardia en la cual le informaron que el vehículo en cuestión se encontraba en un inmueble ubicado en el Sector El Peñón, Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 7, ultima casa del lado derecho, por lo cual se constituyó una comisión del CICPC integrada además del prenombrado funcionario por el inspector jefe Lisandro Gómez, detectives jefes Erick Sillet, Edgar Guerra y Luis Arenas, detective agregado Alejandro Gutiérrez y los detectives Alwuys Piña, Enyerber Guevara, Diego Velásquez y Eliécer Chirinos, quienes en horas de la noche llegaron al sitio y ubicaron la vivienda en cuestión, en donde fueron atendidos por la ciudadana Rosmery quien les manifestó que efectivamente en su casa, había estado un vehículo con dichas características ya que dos ciudadanas de nombres Leire e Irelys Vásquez en compañía de otro sujeto que no conocía le habían solicitado les alquilara su garaje para guardar un carro ya que en el de su casa estaba estacionado otro vehículo de un familiar por lo cual ella accedió y ese día del procedimiento, en horas de la mañana retiraron el vehículo para llevarlo a su casa. En vista que la comisión policial le explicó el motivo de su presencia en su vivienda, la ciudadana Rosmery les indicó a los funcionarios donde se encontraba el vehículo, trasladándose la comisión hasta el sitio y verificando que efectivamente en la casa señalada se encontraba ese vehículo y un corsa, este ultimo arrojaría tener los seriales devastados, por lo cual la comisión en vista que se trataba de un vehículo solicitado, solicitaron el ingreso a la vivienda, siendo que los ciudadanos se encontraban en la misma, cuatro (4) mujeres y dos (2) hombres, se tornaron agresivos impidiendo que en principio los funcionarios realizaran su trabajo, al punto que se le lanzaron encima al inspector Rolando Ramírez quien se vio en la necesidad de neutralizar a la mujer para poder efectuar el trabajo. Durante el procedimiento además fueron colectados tres (3) teléfonos celulares en uno de los cuales al realizarle el vaciado de mensajes de texto de interés criminalístico, los cuales demuestran que estaban compuestos para la realización de actos de carácter ilícito, por lo cual practicaron la detención de todos y cada uno de los ciudadanos. Ello en virtud de considerar esta juzgadora que al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, así como al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal atribuida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, desestimándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que de las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento se observa que no se desprende que los imputados de autos se haya resistido a la autoridad y en consecuencia por cuanto no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes en lo referente a la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, es por lo que este tribunal desestima dicho delito. Y así se decide, desestimándose entonces la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del delito de Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal los imputados adquieren la condición de acusados. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante del folio 203 al 204 del presente asunto penal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión; pruebas estas que a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercera: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se le concede la palabra a la acusada MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, quien manifiesta: Admito los hechos para la suspensión del proceso, ofrezco mis disculpas y solicito al Tribunal se me imponga de las condiciones correspondientes. Es todo.
En tal sentido, se le concede la palabra a la acusada MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, quien manifiesta: Admito los hechos para la suspensión del proceso, ofrezco mis disculpas y solicito al Tribunal se me imponga de las condiciones correspondientes. Es todo.
En tal sentido, se le concede la palabra al acusado ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON quien manifiesta: Admito los hechos para la suspensión del proceso, ofrezco mis disculpas y solicito al Tribunal se me imponga de las condiciones correspondientes. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados libres de coacción y sin apremio, solicito al Tribunal los imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los acusados y ofrecidas sus disculpas, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida Parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, y vista la admisión de los hechos de parte de los mismos; en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Realizar trabajo comunitario por dos horas semanales por el lapso de Cinco (05) Meses en el CDI, del Peñón, para lo cual se ordena oficiar al mencionado centro de salud, indicándole la obligación que tienen los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILYN DEL CARMEN VÁSQUEZ BASTARDO, y ELVIS ALEXANDER VÁSQUEZ ANTON de realizar trabajo comunitario consistentes de limpieza, mantenimiento y reparación de áreas verdes, y/o otras áreas. Este Juzgado acuerda ordenar el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de las presentaciones impuestos a los imputados de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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